Constituido el Tribunal para la Audiencia Preliminar de la causa Nº 2C-1524/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada en fecha 25-01-08, por los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, en contra de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Júnior Ernesto González García y El Estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra, la representación fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, haciendo un breve recuento, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante a los folios 63 al 65, ambos inclusive, de la presente causa; los cuales demuestran que las referidas adolescentes, se encuentran incursas en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 todos del Código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Júnior Ernesto González García y El estado venezolano y por cuanto estos delitos son de los contemplados en el articulo 628, literal “a”, es por lo que solicito el enjuiciamiento de las adolescentes acusadas, la admisión de la presente acusación, se les revoque la medida cautelar y sean sancionadas con la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, por el lapso; que modifico en este acto de cinco (05) a cuatro (04) años.
Se les impuso a las adolescentes acusadas del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltas y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de manera voluntaria, libre de coacción y sin apremio manifestó: Admito los Hechos señalados por la representación fiscal.
Igualmente: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta de manera voluntaria, libre de coacción y sin apremio manifestó: Admito los Hechos señalados por la representación fiscal.
Igualmente: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: Admito los Hechos señalados por la representación fiscal.
La Defensora Pública de adolescentes; Abg. Carmen Cecilia Loreto, expuso: Esta Defensa oída la manifestación voluntaria por parte de las adolescentes, de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la LOPNA, se imponga la sanción con las rebajas de ley para lo que solicito se tome en cuenta la Medida de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” de la LOPNA, por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra prestando Servicio Militar, para lo cual consigno copia simple de la Boleta de Permiso. Así mismo consigno Constancias de Estudio, Buena Conducta y de Residencia, relacionadas con la adolescente Yenifer Antonieta Rincón Montilla. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Ahora : Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, las adolescentes acusadas, previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admiten los hechos imputados en el escrito de acusación y la Defensa en sus alegatos solicita al Tribunal se le aplique a sus defendidas el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sean sancionadas con las Medidas de Reglas de Conducta. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público se admite en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo 578, literal “a” de la LOPNA, igualmente las pruebas, por considerarse ajustadas a los hechos. En cuanto a la admisión de los hechos se acuerda la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 583 de la LOPNA y se dicta sentencia sancionatoria. Ahora bien por cuanto las adolescentes admitieron los hechos, se declaran responsables y se procede a imponerlas de la sanción haciendo la rebaja de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial que nos rige, siendo las adecuadas las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecida en los artículos 620 literal “b” y 624 y Libertad Asistida de conformidad con lo establecida en los artículos 620 literal “d” y 626, para las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y solo la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecida en los artículos 620 literal “b” y 624 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de que continué sin perjuicio alguno, cumpliendo con el Servicio Militar que actualmente presta y así se declara: