Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1540/2007, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley especial, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relaciòn con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 21 de Febrero de 2008, en horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano Jesús Ramírez, se trasladaba por la Avenida 5 del Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, fue interceptado por tres sujetos, quienes portando arma de fuego, proceden a someterlo violentamente, indicándole los referidos ciudadanos que le hiciera entregan de sus pertenencias (reloj y cartera contentiva de la cantidad de ciento sesenta Bolívares fuertes), en ese momento la víctima observa una comisión de funcionarios adscritos al destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del estado Barinas, por lo que procede a solicitarles apoyo e indicarles los hechos ocurridos, razones por las cuales los funcionarios actuantes proceden a darles captura a dos de los autores del hecho, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un (01) facsímile de arma de fuego (pistola); hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Ramírez.; solicitó así mismo se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente) y Acta de retención de objetos.
Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó: Yo transitaba entre las calles 9 y 10 y entonces venía la patrulla y yo cruce porque no tenía cédula de identidad, entonces a una o dos casa la patrulla cruzó y pegó a un ciudadano y yo seguí y ellos me llaman y me dicen epa venga acá, haga el favor, y a mi me revisaron y a mi no me encontraron nada encima, ahí me dijeron montese, que yo cargaba eso y que ahorita acaba de cometer un robo y yo no puse resistencia.
La Defensora Pública de Adolescente, ABG. CARMEN CECILIA LORETO expusó: Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y la declaración de mi defendido, quien manifiesta no tener participación alguna en el delito que se le imputa en este acto; solicita esta defensa una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, por cuanto en la causa no consta una acta de retención de objeto que le hayan sido despojada a persona alguna, quien hiciere una denuncia ante funcionarios de la Guardia Nacional. Por todo lo antes expuesto solicito medida cautelar, de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto la progenitora del adolescente se encuentra dispuesta a comprometerse ante el Tribunal de la Presentación cada vez que así lo requiera el Tribunal. Solicito copias simples de la presente acta.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el imputado previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la Defensora Pública de adolescentes expuso sus alegatos y solicitó una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente la contemplada en los literales b y c, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la continuación por el Procedimiento Ordinario y así se declara.