Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1541/2007, seguida en contra del presunto adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Beatriz García Gallardo. Así mismo informa que el referido adolescente fue presentado en Flagrancia en fecha 13/08/2007 (causa 2C-1427/2007) y el 24/09/2007 (causa 2C-1484/2007) por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículos Automotores en Grado de Complicidad, Desvalijamiento de Vehículo, Porte Ilícito de Municiones y Resistencia a la Autoridad, por lo que solicita la acumulación de la presente Causa a las preexistentes ante este Tribunal; de igual manera se requiere solicitar la remisión de la actuación que cursa por ante el Tribunal de Control N° 01 bajo la nomenclatura 1C-1484/2007 donde aparece como imputado el prenombrado adolescente.
En la oportunidad de la palabra la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 22 de Febrero de 2008, a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de guardia, cuando fueron abordados por dos ciudadanos uno del sexo femenino y el otro del sexo masculino, quienes traían sometido a un joven, indicando que el referido sujeto minutos antes en compañía de otro ciudadano le había hurtado del interior de un vehículo automotor a la ciudadana María Beatriz García Gallardo una cartera de cuero, color negro, contentiva en su interior de documentos personales, así como dinero en efectivo, donde luego de perseguir a los autores del hecho logran darle captura a uno de ellos, razón por la cual los funcionarios policiales proceden a la detención del ciudadano señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Beatriz García Gallardo; solicitó así mismo se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete medida cautelar de Fianza, de conformidad con el artículo 582 literal “g” y la Detención para su Identificación, de acuerdo al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó la acumulación de la presente causa 2C- 1541/08 a la ya preexistente 2C-1427/07; así mismo solicitó el requerimiento al Tribunal Primero de Control de la Causa 1C-1484/07, donde aparece como imputado el referido adolescente, para ser acumulada a la Causa 2C-1427/2007 por cuanto es el mismo imputado y el delito más grave se encuentra ante este Tribunal. Finalmente fundamentó la solicitud de Flagrancia en Acta Policial N° 0301, Acta de las Garantías Fundamentales del adolescente, Acta de Denuncia y Acta de Entrevista.
Al adolescente se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presunto adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. No voy a declarar.
La Defensora Pública de Adolescentes, ABG. CARMEN CECILIA LORETO, expusó: Solicito una medida cautelar menos gravosa, la contemplada en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual pido al tribunal tome en cuenta la herida visible que presenta mi defendido en la frente y una lesión en la clavícula, tomando en cuenta el informe médico que riela al folio diez (10) de la presente causa. Solicito copias simples de la presente acta.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el imputado previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Privado del adolescente expusó sus alegatos y solicitó una medida cautelar menos gravosa, la contemplada en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia y la Medida Cautelar, en virtud de que estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad como sanción y tomando en consideración la herida visible que presenta el imputado en la frente y la lesión en la clavícula; y así se declara.
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