Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1543/2007, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar , de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Héctor Sepúlveda Pérez..
En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 22 de Febrero de 2008, se constituyó comisión policial, con efectivos de la Guardia Nacional (GAES) por cuanto se encontraban extorsionando al ciudadano José Héctor Sepúlveda Perez, con amenazas hacia él y su familia, al cual lo acompañaron a darle a estos sujetos una fuerte suma de dinero y al ser entregada en la población de Barrancas presentándose en el sitio acordado un joven a bordo de un vehículo automotor (moto), quien recibió el paquete con el dinero de la víctima, siendo aprehendido por funcionarios de inmediato; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Héctor Sepúlveda Pérez.; solicitó así mismo se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la LOPNA y de ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la solicitud en Acta Policial Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, Constancia de Retención Preventiva de Objetos, Acta de Retención de Presunto Dinero, Actas de Denuncia y Actas de Entrevistas.
Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impusó del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. No voy a declarar.
El Defensor Privado del Adolescente, ABG. EDGAR ALEXANDER MATHEUS BRITO, expusó: “Esta defensa muy respetuosamente solicita en atención al principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en su libertad y atendiendo el fin educativo de la norma y tomando en cuenta que si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, pido al Tribunal muy respetuosamente atendiendo el debido proceso y tomando en consideración el petitorio del Ministerio Público nos adherimos a la solicitud de Medida Cautelar; pedimos que se tome en cuenta que nuestro patrocinado posee un arraigo en su residencia, para lo cual consignamos en este acto constancia de residencia; es deportista; esta estudiando; consignamos en original y copias de todo esto; solicitamos una medida cautelar que pueda cumplir con este proceso hasta lo ultimo, prescindiendo de la fianza solicitada por el Ministerio Público; solicitamos una medida cautelar de conformidad con los literales b , c, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que pueda seguir este proceso previo compromiso pactado con los representantes, quienes se encuentran en la sede de este Tribunal.
Ahora bien Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el imputado previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Privado del adolescente expuso sus alegatos y solicitó una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contemplada en los literales b , c, e y f, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la continuación por el Procedimiento Ordinario y así se declara.