Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en fecha 25/02/2008 por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 12 de Diciembre de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fueron informados en relación a los diferentes disturbios estudiantiles, razones por las cuales se trasladaron al sitio del suceso, donde una vez presentes constataron la veracidad de la información, logrando la aprehensión de doce (12) adolescentes, por cuanto propinaron diversos daños a diferentes casas de estudios, ubicadas en la Población de Barinitas del Estado Barinas, así como también resultó lesionado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el momento que se desarrollaron los hechos”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS y LA PROPIEDAD (Daños Violentos), por cuanto en fecha 12/12/2007, en horas de la mañana, Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron a los adolescentes imputados por cuanto le propinaron diversos daños a diferentes Instituciones, así como lesionaron al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso, ciudadano Juez, que en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente Investigación se evidencia que las Declaraciones de los Testigos Referenciales del presente hecho, no son precisos al momento de señalar el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes investigados, aunado a que el joven señalado como víctima de las lesiones sufridas, en ningún momento realizó Denuncia y/o Entrevista, donde señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho acaecido hacia su persona, así como por llamada telefónica realizada a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se constató que la referida víctima, hasta la presente fecha, no ha asistido a la referida oficina con la finalidad de practicarse las lesiones que, según Acta Policial N° 1636, fueron producidas por los imputados, circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra los adolescentes señalados en el presente caso.-
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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