Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra de los presuntos adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante la cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicita se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece Privación de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 26 de Febrero de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión policial adscrita al Comando Metropolitano Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2008-001094, emanada por el Tribunal de Control N° 05, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, Calle 03, Casa s/n, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de ley, procedieron a trasladarse a la referida dirección y una vez presentes, tocaron la puerta de la residencia, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia y que se encontraba en compañía de sus dos adolescentes hijos identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, posteriormente los funcionarios comenzaron con la respectiva revisión en el área de la sala, dormitorio y baño, donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego se inspeccionó el patio de la vivienda incautando en el interior de una lavadora una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de la cantidad de catorce (14) envoltorios fabricados en materia sintético de color negro anudado en sus extremos con hilo de color morado, contentiva de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga conocida como Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos; una vez colectada la evidencia de interés criminalístico los funcionarios policiales realizaron la interrogante de quienes eran los propietarios de la sustancia localizada, manifestando los prenombrados adolescentes ser los responsables de la misma, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en Acta Policial, Orden de Allanamiento, Acta de Allanamiento manuscrito, Actas de Entrevistas, Acta de Retencion de presunta Droga, Acta de Pesaje de Presunta Droga y Acta Derechos del Imputado.
A los adolescentes imputados se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se trasladaron ante este Tribunal y les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: Yo estaba llegando a la casa cuando llegaron los policías y allanaron la casa y encontraron lo que encontraron.
El Fiscal interrogó al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga quien es el propietario de esa residencia donde manifiesta se encontraba llegando y si reside en la misma? Contestó: yo no vivo ahí mismo, yo vivo con mi novia. La dueña de la casa donde me agarraron es mi Mamà. Segunda Pregunta: ¿Diga que encontraron en la casa? Contestó: Marihuana.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional.
El Defensor Privado expone: Esta defensa rechaza en su totalidad la solicitud de Privación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los razonamientos que voy a exponer a continuación: Refleja el acta policial que se practicó un allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de Control en donde se refleja que se incauta presunta droga localizada en el patio de la casa específicamente en una lavadora que esta dañada, no funciona y en la misma acta se refleja que la responsable de esa vivienda es la señora Ana Josefa Peña, donde igual se constata que ella vive con un grupo de niños, es necesario señalar que de la presente actuación se evidencia que la propietaria de dicha vivienda es Ana Peña y en la presente causa se encuentran detenidas dos personas que nada tienen que ver con el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, si observamos las declaraciones de los dos testigos que presenciaron el allanamiento manifestaron el lugar donde se encontró la presunta droga, pero en ningún momento señalan que mis representados son propietarios o responsables de dicha sustancia, situación que debió quedar reflejada si presenciaron tal como se refleja en dichas actas todo el allanamiento; lo que si esta claro en dicha actuación procesal que la responsable y quien abrió la puerta al momento que llegaron los funcionarios fue Ana Peña. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal la libertad plena de mis defendidos por cuanto no reúnen los requisitos de la flagrancia como tal para imputarle la calificación del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico, en el supuesto negado de que dicho Tribunal no acordarse lo solicitado por esta Defensa, solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c de la LOPNA, fundamento mi solicitud en la presunción de inocencia, que es la piedra cardinal en todo proceso acusatorio. Solicito copias simples de toda la causa.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes en donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de Flagrancia, se decrete Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y la Aplicación del Procedimiento Ordinario; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY previa imposición del Precepto Constitucional rindió declaración, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Privado solicito libertad plena o una medida cautelar de la contempladas en el articulo 582 literal c de la LOPNA; el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia y la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se declara: