Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1547/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 26 de Febrero de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión policial adscrita al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 05, signada con la nomenclatura N° EP01-P-2008-001095, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, Casa 5-3 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de ley procedieron a trasladarse a la referida dirección y una vez presentes fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser propietaria de la vivienda, así como que se encontraba en compañía de dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego de exponer el motivo de la presencia proceden a comenzar la respectiva revisión de la residencia, en compañía de los testigos logrando incautar en el interior de una cesta de prendas de vestir, específicamente en el interior de un recipiente en forma rectangular la cantidad de ocho (08) cartuchos de los cuales cinco (05) son calibres 22 mm, dos marcas CAVIN y tres marca Súper X, uno (01) calibre 45 mm, marca R-P AUTO y Uno (01) Calibre 86 Marca Cavin y uno calibre 765, marca MFS, todos sin percutir, razones por las cuales quedan aprehendido todos los allí presentes entre ellos el adolescente mencionado; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicitó al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se les decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en Copia de la Orden de Allanamiento, Acta informativa manuscrita, Acta Policial, Acta de Entrevista (02), Acta de Retencion de Cartuchos, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), Acta de Filación de Testigos y otros.
Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal se le impusó del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó: Me acojo al precepto Constitucional.
El Defensor Privado del Adolescente, Abg. Alexis Caballero, expusó: Solicito la Nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales e igualmente le solicito al ciudadano Juez que se estudie bien esa Orden de Allanamiento por cuanto alli adolece de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es cierto que el Tribunal Quinto de Control a solicitud de la Fiscalia Décima Cuarta emite tal Orden de Allanamiento, pero las ordenes de Allanamientos como Institución deben cumplirse tal cual lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su Párrafo 4ª donde se le violó a mi defendido este principio procesal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicito al Tribunal la Nulidad absoluta por cuanto mi defendido fue Privado Ilegítimamente de Libertad tal cual lo establece el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Orden de Allanamiento no cumplió con lo establecido en el articulo 211 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se supone previamente haber habido una investigación, de lo contrario me adhiero a la Cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el imputado manifestó acogerse al Precepto Constitucional y el Defensor Privado del adolescente expuso sus alegatos, solicitando la nulidad de las actuaciones policiales, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia y la Medida Cautelar de Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, declarando convalidadas las actuaciones policiales , de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara;