Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por Secretaría en fecha 06/02/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; en la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones practicadas en el curso de la Investigación se desprende que, en fecha 02 de Enero de 2008 la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA manifestó en Acta de Denuncia, formulada por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que en fecha 30/12/2007, al momento que la misma se encontraba de viaje, su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se introdujo en la residencia de su progenitora; violentando la puerta trasera de la referida residencia para posteriormente hurtarle diversos artefactos electrodomésticos. Éste Tribunal, con el fin de decidir sobre la Solicitud Fiscal, observa que revisten de interés para decidir las Diligencias practicadas en la Investigación, que seguidamente se señalan:-
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Enero de 2008, rendida por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 04/04/1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.200.817, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio comerciante, residenciada en el Barrio “Mi Jardín”, Etapa 4, Calle 4, Casa Nº 366, de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas; quien expuso: “Yo vengo a Denunciar a mi hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el día 30/12/2007 yo no me encontraba en la casa porque estaba de viaje y él forzó la puerta trasera, se llevó un (01) equipo de sonido, un (01) televisor de catorce (14) pulgadas, una (01) plancha a vapor, marca Turbo y una (01) bombona de gas de diez (10) kilos y todo esto fue observado por mi hija: YENIFER CAROLINA MONTILLA, de 18 años de edad; no es primera vez que me roba, ya lo ha hecho en varias oportunidades”.-
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la Investigación, se observa que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 02/01/2008 la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente imputado se había introducido en su residencia, hurtándole diversos artefactos electrodomésticos; ahora bien, ciudadano Juez, luego del análisis de cada una de las Actas Procesales que conforman la presente Actuación, se corroboró que el adolescente investigado es pariente, en línea descendiente, de la ciudadana denunciante, además de que el hecho se produjo en el domicilio de ambos, por lo que opera, para éste caso, la figura establecida en el artículo 483 numeral 2º del Código Penal Venezolano, como es una excusa absolutoria por las circunstancias que rodearon el mismo; es por éstas razones procesales que se solicita el presente Sobreseimiento, al concurrir por tanto una causa de no punibilidad.-
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