Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por Secretaría en fecha 06/02/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta de Denuncia de fecha 08 de Junio de 2007, rendida por la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas; donde manifestó que, en fecha 08/06/2007, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en las adyacencias del Liceo “Trina Briceño de Segovia”; habría sido interceptada por las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirla físicamente”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputadas las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, de los elementos de convicción indicados y recabados en la presente Investigación, se establece que, en fecha 08/06/2007 la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Denunció que las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY la habrían agredido físicamente en varias partes del cuerpo; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente Investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la Declaración de Testigos Presenciales o Referenciales algunos, que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que ésta Representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, donde fuimos informados que la joven víctima, hasta la presente fecha, no ha asistido a la referida sede, a los fines de realizarse la revisión Médico-Legal, que permitiera confirmar las lesiones producidas a la misma, circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.-


Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-