Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por Secretaría en fecha 06/02/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; en la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones practicadas en el curso de la Investigación se desprende que, en fecha 02 de Octubre de 2007 la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA manifestó en Acta de Denuncia, formulada por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que en fechas 26/09/2007 y 01/10/2007 su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se introdujo en la residencia de su progenitora; donde procedió a hurtarle diversas pertenencias. Éste Tribunal, con el fin de decidir sobre la Solicitud Fiscal, observa que revisten de interés para decidir las Diligencias practicadas en la Investigación, que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Enero de 2008, rendida por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 04/04/1972, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.200.817, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio cocinera; quien expuso: “El día miércoles 26 de Septiembre yo dejé mi casa sola y cuando llegué, a eso de las 05:30 horas de la tarde, encontré que me hacía falta un (01) televisor de veinte (20) pulgadas de mi propiedad, una (01) plancha y una (01) cobija tipo edredón; le pregunté a un niño que es vecino mío y me dijo que al único que había visto salir de adentro de mi casa, fue a mi hijo que se llama: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien actualmente tiene problemas con la Justicia por un robo cometido cerca de la Iglesia “El Carmen” y él desde hace tiempo tiene problemas de drogadicción y en varias oportunidades me ha robado, es por ello que acudo a éste Comando porque no aguanto más los robos que me ha hecho mi propio hijo y ayer 01/10/2007 me volvió a robar, llevándome una (01) plancha que no es de mi propiedad, que me había prestado mi hermana, motivado a esto mis demás hijos no están en mi casa por temor a lo que les pueda hacer mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.-
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la Investigación, se observa que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 02/10/2007 la ciudadana: CARMEN JOSEFINA BLANCO MAYA manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente imputado, en reiteradas oportunidades, se habría introducido en su residencia, hurtándole diversas pertenencias; ahora bien, ciudadano Juez, luego del análisis de cada una de las Actas Procesales que conforman la presente Actuación, se corroboró que el adolescente investigado es pariente en línea descendiente de la ciudadana denunciante, además de que el hecho se produjo en el domicilio de ambos, por lo que opera, para éste caso, la figura establecida en el artículo 483 numeral 2º del Código Penal Venezolano, como es una excusa absolutoria por las circunstancias que rodearon el mismo; es por éstas razones procesales que se solicita el presente Sobreseimiento, al concurrir por tanto una causa de no punibilidad.-
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