Siendo la fecha fijada para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, el Tribunal se traslado y constituyó en el cuarto piso del Hospital Dr. Luis Razzetti de esta ciudad, en la sala donde estaba hospitalizado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece como sanción privación de libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la LOPNA y en relación a lo que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ibidem. Es por lo que solicitó se le decrete la detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Henry José Aguilera y el Estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; de donde se desprende que en fecha 06 de Febrero de de 2008, se encontraba el ciudadano Henry José Aguilera, a eso de las 9:00pm, saliendo de su residencia, cuando fue interceptado por dos jóvenes a bordo de una moto, quienes portando arma de fuego, lo amenazaron de muerte, manifestándole que les entregaran su vehículo automotor (moto), haciéndolo descender de la misma de manera violenta y uno de los jóvenes a bordó la moto, no logrando encenderla, por lo que le realiza un disparo a la víctima, quien se vio en la necesidad de sacar su arma de reglamento y efectuar un disparo para lograr repeler el ataque, logrando impactar al sujeto, quien cayo herido, situación que aprovecho el acompañante para huir del lugar. Al lugar se presentaron funcionarios de seguridad y lo trasladaron hasta el Hospital Dr. Luis Razzetti, donde fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razón por la cual queda en calidad de aprehendido, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Henry José Aguilera y el Estado Venezolano. Solicitó al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en el Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de Retención de Armamento, Constancia de Retención Preventiva de Vehículo, y Acta de Lectura de los Derechos del Imputado.
Al adolescente imputado le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales fue trasladado el Tribunal y se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar.
La Defensora Pública de Adolescentes Abg. Carmen Cecilia Loreto, expuso: Visto el estado de salud de mi defendido solicito se le conceda medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literales “a” y b” de la LOPNA la cual consiste en la Detención en su propio domicilio y bajo la vigilancia de su hermana Astrid Peroza, titular de la cédula de identidad N° 19.881.933 y consigno en este acto constancia de estudio, constancia de buena conducta y copia fotostática de la partida de nacimiento, igualmente solicito copias simples de la presente acta.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el imputado no declaró y la Defensora Pública de Adolescentes expuso sus alegatos y solicito se le conceda medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 literales “a” y b” de la LOPNA, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia y Detención en su propio domicilio vigilado por su hermana y así se declara: