BARINAS 25 DE FEBRERO DE 2008.

CAUSA: M-146/2007.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ACUSADOS: identidad omitida conforme a la ley
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CECILIA LORETO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA: CONDENATORIA.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. Dayliana Carolina Piña Leal y el Alguacil de Sala Nelson Hernández, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Miércoles 30 de Enero de 2008, Martes doce (12) de Febrero de 2.008 y Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2.008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-146/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en contra de los Adolescentes: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y habiendo quedado debidamente constituido este Tribunal Unipersonal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los ciudadanos Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron formal acusación contra los mencionados adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en su acto conclusivo afirmó que: En fecha 05 de julio de 2007, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt, a los fines de trasladarse hasta el Sector El Pueblito, calle 02, vivienda Tipo Quinta, construida con bloques de cemento, con paredes revestidas con pintura a base de agua de color Blanco y Amarillo, con puertas y ventanas construidas en metal revestidas con pinturas a base de aceite de color Blanco, con una jardinera construida en bloques y cemento sin frisar, techo de tejas, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, a los fines de practicar Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-011018, emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez presentes en la dirección anteriormente mencionada, previa ubicación de los testigos de ley, procedieron a tocar reiteradamente la puerta del inmueble, no recibiendo respuesta alguna, razón por la cual se hizo uso de la fuerza pública, ingresando por la fuerza trasera que da acceso al interior del inmueble, observando que en el interior del inmueble se encontraban siete (7) personas, de las cuales dos (2) del sexo femenino y cinco (05) del sexo masculino a quienes se les hizo saber que se contaba con una Orden de Allanamiento para ser practicada en ese inmueble, procediéndose a revisar el mismo, al ser revisada la sala, la cocina y la primera habitación que funge como dormitorio no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se inspeccionó la segunda habitación que funge como dormitorio donde se localizó específicamente dentro de un escaparate en la parte interior, una (1) bolsa de material sintético transparente con cierre, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material de aluminio, consistente en una sustancia solida de color ocre, el cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso bruto de nueve punto cuatro (9,4) gramos, de igual manera se encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 625, marca RAVEN, Modelo P-2, Serial Nº 345340, de color Cromo y Empuñadura de material sintético de color blanco con su respectivo cargador sin cartucha, así mismo se incautó la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico, resultando aprehendidos los adolescentes identidad omitida conforme a la ley. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, que se les declare responsable penalmente y se les sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, exponiendo su necesidad y pertinencia.
La Defensa Pública Abogada CARMEN CECILIA LORETO, manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual demostrará en el transcurso del debate con las pruebas promovidas por la representación Fiscal.
El Tribunal una vez constatado que los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que los exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron libres de toda coacción y apremio y de manera separada que no deseaban hacerlo.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal fundamentándose sobre la base de los elementos probatorios traídos para ser valorados en el presente juicio oral y privado, de acuerdo a las circunstancias fácticas, las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de que se acreditó plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio del presente año, cuando se constituyó una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría “Rómulo Betancourt” a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento decretada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal en la población de Barinitas, sector el Pueblito, calle N° 2, casa color blanco y amarillo, una vez ubicados los testigos de ley, proceden a practicar la misma, una vez en el sitio observaron la presencia de siete personas dos de sexo femenino y cinco masculinos, localizaron en una de las habitaciones una bolsa de material sintético transparente que contenía en su interior dieciséis (16) envoltorios en material de aluminio de la presunta droga COCAÍNA, con un peso neto de siete (7) gramos doscientos sesenta (260) miligramos, según Experticia Química Nº 0710/07, de fecha 09-07-07.
En cuanto a la responsabilidad de la adolescente, observa esta Juzgadora que de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Privada, señalan sin dejar duda alguna, que los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, participaron en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conclusiones a las que arribó el Tribunal por cuanto durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
1.- Con el Testimonio del funcionario WILMER JESÙS ESCORCHE VERGARA, quien respecto de la presente causa, entre otras cosas manifestó: Que si es funcionario adscrito a la Policía del Estado. Que constituyó la comisión para realizar una Orden de Allanamiento, la comisión estaba bajo su mando con los funcionarios distinguido Medina, Alí Rivas, Ana Guerrero y se trasladaron hasta la población Barinitas barrio El Pueblito, sector dos. Que la finalidad de la orden era buscar sustancia y ocultamiento de armamento. Que consiguieron 16 envoltorios de presunta droga Cocaína. Que habían siete (7) personas la cual consistían en un mayor de edad y seis adolescente, entre ellos dos (2) femenina y cuatro (4) masculino. Que detiene a los siete (7). Que quien se hizo responsable del inmueble fue el mayor de edad y el Distinguido Quintero les leyó la Orden. Que no hubo necesidad la fuerza pública solo para entrar. Que consiguieron una pistola. Que consiguieron en el interior de un escaparate en una bolsa con cierre estaban las dos cosas juntas. Que consiguieron 20 mil bolívares el cual fue retenido por presumir que era producto de la venta de las sustancias. Que los adolescentes se quedaron donde se albergan a los adolescentes. Que estaban durmiendo en dos colchones en el suelo. Que la edad de esos muchachos no recuerda. Que los testigos andaban con los distinguidos. Que esa casa ya había sido allanada por la Zona Policial Nº 4 en Barinitas. Que encontraron lo que comúnmente se conoce como cebollitas, y estaban envueltas con papel de aluminio. Que el adulto manifestó que estaba cuidando la casa y como estaban todos en el sitio debía de traérselos todos. Que por máxima de experiencia, la pistola era 625mm, estaba cargada pero no tenía cartucho, no había resto del alcohol ni de cerveza. Que no recuerda para quien era la orden de allanamiento pero si recuerda la dirección. Que si entró por la fuerza por que nadie nos abrió la puerta y la derribamos. Que entraron los 5 funcionarios y aseguramos el lugar y luego entraron los testigos. Que habló con uno de los adolescentes, el cual no esta presente en esta sala, quien manifestó que no vivían en esa casa, aquí el adolescente abogaba por el mayor de edad, por que sufría de epilepsia. Que el escaparate estaba en la última habitación y allí estaba la droga. Que en esa habitación había un colchón. Que todos se recogieron en el primer cuarto. Que donde consiguieron la droga era en el segundo cuarto. Que los testigos son de Barinas de Barinas pero encontrados en la redoma. Que el mayor de edad no manifestó nada, el único que hablaba era un adolescente, los otros lo que hacían llorar. Que el distinguido Medina era el que estaba comisionado para la revisión y estaban los testigos presente cuando tomaron la pistola. Que en todo el recorrido estaban los 5 funcionarios y los testigos.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Sector El Pueblito, calle 02, vivienda Tipo Quinta, de color blanco y amarillo, de la Población de Barinitas Estado Barinas, donde localizaron la sustancia ilícita que resultó ser la denominada Cocaína, y fue el funcionario que dirigió la comisión, guardando relación directa con los hechos.
2.- Con el Testimonio del funcionario HENRY YOEL QUINTERO GALINDEZ, quien respecto de la presente causa, entre otras cosas manifestó: Que si es funcionario adscrito a la Policía del Estado. Que si conformó una comisión para realizar una orden de allanamiento en Barinitas. Que si ubicaron a dos personas cuando iban subiendo a Barinitas. Que había 7 personas 6 menores de edad y un mayor de edad. Que había dos hembras las que están aquí presentes y los varones. Que el Allanamiento fue como a las 5 y 40 procedimos a entrar a la casa por la parte de atrás. Que ellos estaban en jean y sin camisa. Que mandan las sustancias para la toxicología, para saber que tipo de sustancias es la que se encontró. Que la sustancia estaba dividida en pequeñas porciones. Que se solicitó la Orden por cuanto allí se vendía la sustancia. Que la comisaría era la primera vez que Allanaban la casa. Que la Orden iba a dirigida al nombre de una mujer, pero la sorpresa era que estaban unos adolescente allá, que hacían allí no sé, pero lo cierto es que se encontró la droga. Que él tumbó la puerta y entraron los funcionarios Néstor Medina, .Alí Rivas, Ana Guerrero y Escorche, que ellos estaban en la casa él no puede determinan que ellos son los propietarios, pero se encontraban en la casa y allí se encontró droga. Que su rol fue la redacción del acta de allanamiento. Que sabe de los envoltorios por que se los mostraron y trajeron.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Sector El Pueblito, calle 02, vivienda Tipo Quinta, de color blanco y amarillo, de la Población de Barinitas Estado Barinas, donde localizaron la sustancia ilícita que resultó ser la denominada Cocaína, y fue quien realizó el Acta de Allanamiento, guardando relación directa con los hechos.
3.- Con el Testimonio del funcionario NESTOR ENRIQUE MEDINA NAVAS, quien respecto de la presente causa, entre otras cosas manifestó: Que si está adscrito a la Policía del estado Barinas Que si conformó comisión para realizar la Orden de Allanamiento. Que si se hicieron acompañar de dos testigos. Que si se encontraban 7 personas, 5 de sexo masculino y 2 de sexo femenino. Que detiene a las dos femeninas y los 5 masculinos. Que la sustancia estaba en forma de envoltorios con papel aluminio. Que si encontraron un arma de fuego con su respectivo cargador. Que entraron por la parte de atrás por cuanto tocaron en reiteradas oportunidades. Que el distinguido Henry Quintero derribó la puerta. Que entraron 4 funcionarios Willmer Escorcha Ana Guerrero, Henry Quintero, Alí Rivas y su persona, los funcionarios en compañía de los dos testigos. Que su participación fue la revisión del inmueble con el distinguido Alí Rivas. Que si encontraron la sustancias y se hicieron a acompañar de los dos testigos. Que si se encontraba una cama. Que al entra estaba oscuro y vemos a dos personas que se apostan al primer cuarto.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó el allanamiento a la residencia ubicada en el Sector El Pueblito, calle 02, vivienda Tipo Quinta, de color blanco y amarillo de la Población de Barinitas Estado Barinas, donde localizaron la sustancia ilícita que resultó ser la denominada Cocaína, y fue el funcionario que se encargó de la revisión del inmueble, guardando relación directa con los hechos.
4.- Con el Testimonio de la funcionaria: ANA MARÌA GUERRERO SANDIA, quien respecto de la presente causa, entre otras cosas manifestó: Que si conformó la comisión para realizar un Allanamiento en el Barinitas, sector El Pueblito. Que si se hicieron acompañar de testigos. Que si cumplieron con las formalidades de ley. Que se encontraron 7 personas y se detuvieron los 7. Que empezaron la revisión con los testigos y ellos también. Que en la habitación segunda se encontró un arma de fugo cromada, pequeña la cacha era de plástico y los envoltorios están envuelto en papel de aluminio. Que las personas que estaban allí unos estaban semidesnudos. Que los funcionarios que revisaron el inmueble fueron Alí Rivas y Néstor Medina. Que no puede decir las características de las personas que salieron corriendo de la primera habitación. Que sabe que es de sexo masculino por al forma de cabello, Que las personas que entraron a la habitación eran los testigos. Que ella no estaba en la habitación donde encontraron las sustancias. Que cuando les realizó la revisión a las adolescentes, no les consiguió nada a ningunas de las dos. Que nadie dijo nada en relación a la presunta droga. Que un muchachito dijo que la casa era de la mamá
Con el Testimonio de la funcionaria experta: FAR ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, quien respecto de la presente causa, entre otras cosas manifestó: Ratifico el contenido y firma de la experticia química inserta en el folio 196 del expediente, que la muestra corresponde a Cocaína y tiene un peso neto de 7 gramos 260 miligramos. Que si experta adscrita al CICPC del Estado Barinas. Que si realizó la Experticia a la que hizo referencia. Que los métodos que utilizó fueron la Prueba de Orientación y Prueba de Certeza, luego determinamos la pureza de esa sustancia. Que no se conoce uso terapéutico. Que la balanza para determinar el peso neto es balanza digital y el error es mínimo por causa del ambiente. Se prescinde de los funcionarios y testigo por cuanto en varias oportunidades fueron citados.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de una experta que realizó Experticia Botánica de acuerdo a la evidencia (sustancias estupefacientes y psicotrópicas) encontradas en el Sector El Pueblito, calle 02, vivienda Tipo Quinta, de color blanco y amarillo de la Población de Barinitas Estado Barinas, donde localizó la sustancia ilícitas que resultó ser la denominada Cocaína, entre otros objetos de interés criminalísticos que dieron inicio a la investigación guardando relación directa con los hechos.
Se deja constancia que se prescinde de la declaración de los funcionarios: Yehudin Castro, Pedro Días y Alí Rivas y de los Testigos Luis Alberto Jiménez Contreras y Rodolfo Andrés Andueza Mercado en virtud de que han sido agotadas las citaciones, incluso habiéndose ordenado su traslado con la fuerza pública sin que estos acudieran al llamado del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, prevé una sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción consiste en este caso en una modalidad del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que conlleva a que el sujeto esconda, tape, encubra a la vista el cuerpo del delito o que calle ex profeso lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad.
A los fines de determinar los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan esta decisión, Tomando en consideración que estas pruebas adminiculadas entre si constituyen el ACERVO PROBATORIO que llevaron a esta juez a la convicción de la responsabilidad de los adolescentes acusados en el delito de Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, ya que son contestes las declaraciones de los funcionarios WILMER JESÙS ESCORCHE VERGARA, HENRY YOEL QUINTERO GALINDEZ, NESTOR ENRIQUE MEDINA NAVAS y ANA MARÌA GUERRERO SANDIA quienes coinciden en manifestar que los adolescentes acusados se encontraban en la vivienda al momento de realizar el allanamiento y que en la misma fueron localizados 16 envoltorios en papel aluminio de la droga denominada Cocaína, que quienes realizaron la revisión fueron Alí Rivas y Néstor Medina, testimonios estos que adminiculados con lo expuesto por la Experta funcionaria FAR ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, quien al ratificar su firma y contenido de la Experticia por ella practicada afirmó que corresponde a Cocaína y tiene un peso neto de 7 gramos 260 miligramos, que en este caso se hizo ambas pruebas, la de orientación y la de certeza.
Ahora bien, observa este Tribunal Unipersonal tomando en cuenta las máximas de experiencia y habiendo obtenido está juez la inmediación en el curso del juicio oral y privado, utilizando el sistema de la sana critica y la libre apreciación de las pruebas, previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide, que aún cuando no fue posible que comparecieran al juicio oral y privado los testigos promovidos por el Ministerio Público que presenciaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos estos adolescentes, practica que ha venido observando este Tribunal de juicio y que se le atribuye a una motivación de índole psicológico y de sobrevivencia, por cuanto las personas manifiestan temor a rendir un testimonio que más tarde le puede costar su vida o la de sus familiares, debido a la conducta despiadada e inclemente que vienen mostrando los delincuentes, mayormente organizados en bandas, es por ello que esta administradora de justicia, considera que por cuanto, los funcionarios actuantes en el procedimiento lo hicieron dando cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal competente para ello, con las formalidades establecidas en la ley, dándole a las personas presentes en el mismo el trato establecido en la constitución y las leyes vigentes en nuestro país, y tomando en cuenta que sus testimonios en esta Sala de Audiencia fueron coherentes, sin contradicciones, pudiéndose notar que en su ánimo no estaba el de perjudicar a persona alguna y mucho menos de incriminar a los adolescentes acusados, creando de esta manera la convicción en el Tribunal de que sus dichos merecen pleno valor probatorio, tomando en cuenta además, como elemento de convicción para esta juez el hecho probado de que los adolescentes se encontraban en la vivienda allanada, sin supervisión alguna de un adulto responsable que pudiera establecer contención en la conducta de los adolescentes, resultando increíble que los mismos no estuvieran consientes de la existencia de la droga encontrada en la vivienda, lo que configura el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que la decisión que ha de dictar el Tribunal Unipersonal es condenatoria, pues no existe duda de ninguna naturaleza respecto a la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y que el mismo quedó plenamente demostrado, así como la responsabilidad de los adolescentes acusados identidad omitida conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral que los adolescentes cometieron el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y que el daño causado es grave pues, se trata de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tienen como sanción la privación de libertad. Así mismo quedó demostrado que los adolescentes participaron en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en este caso en la modalidad de ocultamiento, ya que daño es profundo, tocando las bases mismas de la sociedad e impide la convivencia armónica del hombre en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal de la adolescente, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que en el presente caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará al desarrollo integral de los adolescentes, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, ya que los mismos en la actualidad se encuentran dentro del tercer grupo etario, es decir, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; en el curso del proceso, los mismos no reconocieron su participación en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público. En relación a los resultados de los informes psico-social; los mismos reflejaron que los adolescentes provienen de familias desintegradas, con ausencia de normas y limites que controlen su conducta, recomendándose orientación psicoterapéutica individual y familiar. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto la sociedad, y que se vio vulnerado por la acción antijurídica de los adolescentes acusados, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem., que consisten en REGLAS DE CONDUCTA siendo estas: 1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o de cualquier otra que pudiera traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal.- 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, así mismo, presentar Constancia de Notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugar donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 6.- Prohibición de portar armas de fuego y de cualquier otro tipo. Además, los adolescentes Carlos Javier Moreno deberá vivir con su madre biológica, José Gregorio Jaspes Rosario quién deberá vivir con su padre biológico y Génesis Daniela Jaspes Rosario, debe continuar viviendo con su tía Y LIBERTAD ASISTIDA, debiendo los adolescentes presentarse por ante el quipo multidisciplinario de Libertad Asistida a los fines de que se les elabore el Plan a seguir, medidas estas de finalidad primordialmente educativa contribuyendo a asumir su responsabilidad hacía si mismo y hacía los demás. El lapso de dichas sanciones es de dos (02) AÑOS, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultánea, sucesiva y alternativa. ASÍ SE DECLARA.-