CAUSA M-154/2007.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
JUECES ESCABINOS: JEAN FRANCO SUÁREZ RODRÍGUEZ
Y SORAYA DEL PILAR VIVAS
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON.
DELITOS: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN CECILIA LORETO.
VICTIMA: PEDRO UZCATEGUI PEÑA (OCCISO), RONKLIN ALEXANDER UZCATEGUI MONTILLA , DANIEL CAMACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, los Escabinos JEAN FRANCO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y SORAYA DEL PILAR VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Dayliana Carolina Piña Leal y el Alguacil de Sala Aníbal Rondón, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Miércoles 23 de Enero de 2008, Jueves siete (07) de Febrero de 2008, Martes doce (12) de Febrero de 2008 y Miércoles veinte (20) de Febrero de 2008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-154/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en los artículos 413, 218 y 406 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO UZCATEGUI PEÑA (OCCISO), RONKLIN ALEXANDER UZCATEGUI MONTILLA, DANIEL CAMACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y habiendo quedado debidamente constituido este Tribunal Unipersonal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal en su acto conclusivo afirmaron que: En fecha 11 de Octubre de 2007, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas se encontraban en labores de patrullaje por los Barrios 05 de Julio, La Paz e invasiones de Santiago Mariño de esta ciudad de Barinas, cuando avistaron a un ciudadano caminando por una de las calles del Barrio Santiago Mariño, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, procediendo a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiéndose una persecución, logrando interceptarlo el funcionario Agente DANIEL CAMACHO quien al tratar de controlarlo, resultó herido por parte del joven perseguido, ya que tomó un objeto contundente (palo) y comenzó a golpear a la víctima, donde una vez controlada la situación quedó en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley. De igual manera al momento de la detención del referido adolescente los funcionarios de la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, informaron que el mismo adolescente identidad omitida conforme a la ley, apodado “EL TELETUBI” era una de las personas que había participado activamente el día 22 de Mayo de 2007, en horas del mediodía, en compañía de otro sujeto en el homicidio del ciudadano PEDRO PEÑA UZCATEGUI hoy occiso, del cual fue autor material cuando este se encontraba en un establecimiento comercial, ubicado en la Avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, por lo que igualmente se le imputó la participación en el presente hecho.
Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, que se le declare responsable penalmente y se le sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, señalando en forma oral su necesidad y pertinencia.
La Defensa Pública del adolescente Abogada CARMEN CECILIA LORETO, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en lo hecho como en el derecho la acusación fiscal, por lo que demostrara la inocencia de su defendido con las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que las exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio, no estar dispuesto a declarar.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
1.- Con el Testimonio del ciudadano: UZCATEGUI MONTILLA RONKLI ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.682.621, en su condición de victima; quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que si es hijo del hoy occiso Pedro Peña Uzcátegui. Que le avisaron en el trabajo como a las 12 y 30 del día 22 de Mayo de 2007. Que le dijeron que al papá le habían dado un tiro en el pecho y que estaba muy grave. Que luego de ocurridos los hechos unos funcionarios les explique los hechos como se los comente aquí y los funcionarios me llevaron hasta la compañía de vengas porque pensé que era allí y luego me dijeron que fue en la redoma. Que el dueño de la bodega fue el que habló con los funcionarios y no se realmente que le dijeron porque a él lo dejaron en el carro. Que el hermano fue quien le aviso a su hermano. Que cuando manifiesta él en su declaración se refiere a él al adolescente, porque no puede decir que fue él quien lo mató. Que me dijeron que fuera al C.I.C.P.C. y al llegar allí me dijeron que ya sabían quien fue. Que la información se la dio los funcionarios del C.I.C.P.C. Que nadie le dijo a él quien podría haber cometido el hecho.
Este Testimonio al ser valorado, no se le da mérito probatorio, por cuanto se trata de un testigo referencial que nada aportó para el esclarecimiento de la verdad.
2.- Con el Testimonio del Funcionario: DANIEL ENRIQUE CAMACHO UZCATEGUI, quien en relación de la presente causa manifestó: Que la persona sospechosa fue el joven que esta presente en la sala y lo perseguimos porque se observa muy nervioso, se le dio la voz de alto al cual hizo caso omiso. Que la víctima–funcionario iba de primero y le da la voz de alto y es cuando se resiste a la autoridad. Que al momento de verlo se identificó como policía y es cuando emprende la huida y hace caso omiso a la voz de alto, lo persiguió y al momento del adolescente entrar a la residencia es cuando tomó un palo y se volvió agresivo. Que el adolescente si lo lesionó. Que si se realizó Médicatura Forense. Que lo lesionó en la mano izquierda, pié derecho y en el costado. Que el suceso del homicidio ocurrió antes del hecho donde aparece como víctima. Que él levantó el cadáver y realizó las diligencias correspondientes urgentes y necesarias. Que ese caso era investigado por el Inspector Jesús Pérez. Que participó en el levantamiento del cadáver y murió a consecuencia del paso de un proyectil, disparo por arma de fuego. Que el hecho fue en un establecimiento frente a la Redoma Industrial de esta ciudad. Que según lo que se investigó el ciudadano residía en la localidad de la Caramuca de esta ciudad de Barinas y se traslado allí para la compra de gas y que dos personas desconocidas trataron de despojarlo de su vehículo moto y que el hoy occiso se resistió y fue impactado por una bala en su cuerpo. Que a fin de verificar el estado de la moto se dirigió a la sede del Comando y se pudo se constatar que la moto se encontraba solicitada por otro delito. Que se entrevistaron personas como el propietario del inmueble. Que de las personas desconocidas se obtuvo la información por medio de las pesquisas siguientes realizada por los funcionarios de la brigada de homicidios quienes se encargaron de realizar las demás diligencias. Que al momento cuando se traslada el adolescente al despacho se investigó en relación a su apodo y se verificó por el mismo quien manifestó a viva voz que su apodo era “El Teletubi” y luego de esa información se traslada a la oficina de homicidio y en esta brigada había una averiguación con el nombre de identidad omitida conforme a la ley y de apodo “Teletubi” quien había despojado a un ciudadano de una moto. Que logró la captura del joven fue al momento de ingresar al rancho. Que eso fue entre la parte de afuera y la entrada del rancho. Que no pudo sacar el arma por cuanto el joven lo que sacó fue un palo. Que levantó el cadáver con los funcionarios en compañía de un técnico de guardia. Que lo sucedido fue en el mes de mayo y no recuerda la hora exactamente pero que fue como en hora del mediodía. Que la distancia del establecimiento comercial a donde se encontraba el cadáver hay una distancia de unos diez metros aproximadamente. Que cuando los llaman y al llegar al lugar del hecho el cadáver y la moto no estaban. Que estaban otras personas, porque cuando sucede ese tipo de hecho se aglomera muchas personas. Que esas personas manifestaron que eran dos sujetos, aun sin identificar. Que participó en la investigación del ciudadano hoy occiso Pedro Uzcategui, en diligencias preliminar. Que cuando están de guardia deben de realizar levantamientos de cadáveres”.
Este Testimonio tiene pleno valor y certeza probatoria, por cuanto se trata de un funcionario que formó parte de la comisión donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley, en cuyo procedimiento resultó lesionado.
3.- Con el Testimonio del funcionario CUEVAS ARRIETA JESÙS ALEXANDER, quien en relación de la presente causa manifestó: “Que si pertenece a la policía del Estado. Que si estuvo en el operativo de profilaxis social. Que estuvieron en varios sectores como en el Barrio Guanapa y el Barrio Santiago Mariño fue el último sector. Que si observaron a un joven en actitud sospechosa. Que por la experiencia que tienen actitud sospechosa para él es cuando un sujeto al percatarse de la presencia de la comisión policial muestra actitud nerviosa, es decir, muestra una manera no acorde de una persona que se encuentra en estado normal. Que al muchacho que persiguieron y que se encontraba en los hechos es el que se encuentra aquí presente. Que lograron agarrarlo, pero él se resistía y la comisión pudo logra la situación. Que la actitud del joven fue violenta y nerviosa. Que el funcionario resultó lesionado y el arma que la tenía no puede sacarlo por cuanto él tenía un palo. Que cuando aprehende a un ciudadano, buscan la forma de indagar en los registro del C.I.C.P.C., por medio de las demás brigada y en este caso en la brigada de homicidio estaba solicitado. Que él fue quien suscribió el acta. Que tuvieron información de que en el sector lo mencionaba como Teletubi, por esa razón nos llamo de gran interés, por que habían muchos delitos cometido por la persona que tenía ese apodo. Que había registrado en la brigada de homicidio por un hecho cometido por el Teletubi. Que había muchos funcionarios y quien realizó la aprehensión fueron los funcionarios del C.I.C.P.C. Que el había sido mencionado en varios delito del apodo “El Teletubi” e indagamos en la brigada de homicidio. Que presenció la resistencia, junto a los otros funcionarios que aparecen en el acta.
Este Testimonio tiene pleno valor y certeza probatoria, por cuanto se trata de un funcionario que formó parte de la comisión donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
4.- Con el Testimonio de la experta: Dra. MARISELA ACOSTA CASANOVA, quien en relación de la presente causa ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia la cual cursa en los folios ciento uno (108) al ciento (103). Y manifestó: Que la herida compromete el tórax y abdomen, en el tórax no lesiona perfora diafragma, la bala fue colectada en la región lumbar derecha, la bala lesionó la Orta, por eso es que había sangre libre en el abdomen, fue una herida letal. Que el proyectil entró por delante cuatro centímetro debajo de la tetilla. Que no tocó corazón, la bala entró en el octavo espacio intercostal .Que presentaba herida post –operatorio, por cuanto llegó vivo, al hospital y lo llevaron al pabellón para abrir y suturar una herida para poder retener la sangre. Que el edema es producto de la falta de oxigeno. Que la causa de la lesión bascular fue por el paso del proyectil. Que la autopsia se realiza generalmente en la mañana eso depende de los cadáveres que haya y la data tenía menos de doce horas. Que tenía dos invasiones de acto médico en el tórax izquierdo. Que no estaba hospitalizado en el hospital Luís Razetti, el médico de guardia le hace una historia de guerra que luego va parar el quirófano. Que fue la persona que extrajo el proyectil y es cuando empieza la cadena de custodia. Que la cadena de custodia comprende que la bala se le hace entrega a la secretaria y ella lo hace por oficio a los funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación Barinas.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experta, de reconocida experiencia, quien realizó la Autopsia al cadáver de Pedro Peña Uzcátegui, lo que guarda relación directa con los hechos.
5.-Con el Testimonio del experto: FERRER BEBERAGGI ELEAZAR, quien en relación de la presente causa ratifico el contenido y firma de la Médicatura Forense folio número ciento ochenta y tres (183). Y manifestó: Que encontró lesiones producidas por contusiones escoriadas lo que significa perdida de la epidermis en el brazo izquierdo y el costado derecho; con respecto a la contusión del tobillo derecho, se trata de un esguinces con locación de los ligamentos que producen un edema con dificultad para la marcha. Que en este caso tenía un esguince de segundo grado lo cual le permitía poder afincar con mucho dolor y tenía que estar acompañado. Que pueden ser producidas por contacto directo, caídas, torceduras. Que en ese momento presentaba un edema generalizado del tobillo no era fácil de decir que lo produjo si fue por un traspié o algo contundente en relación con el tobillo. Que decir lesiones de mediana gravedad significa que la recuperación dura aproximadamente 15 días.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Experto, de reconocida experiencia, quien realizó la Médicatura Forense al funcionario Daniel Camacho, lo que guarda relación directa con los hechos.
6.-Con el Testimonio del funcionario: GONZALEZ VALECILLOS RAUL ANTONIO, quien se desempeña como Experto de vehículo del C.I.C.P.C. y en relación de la presente causa ratificó el contenido y firma del experticia de vehículo la cual esta inserta en los folios números cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la presente causa y manifestó: Este vehículo presentaba su serial original por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponde con el sistema utilizado por la planta ensambladora, fue verificado por la base de datos del C.I.C.P.C. arrojando que se encontraba solicitada de fecha 01-02-07, por el delito de hurto, que se inicio por la investigación de Caracas. Que la identificación de la moto estampado en el chasis estaba original, ese vehículo fue denunciado por ante esta Dirección Nacional de Vehículo, al formular la denuncia a nivel nacional queda solicitado que se supone el propietario está en la ciudad de Caracas y en ese procedimiento fue recuperado y son enviadas a Caracas para que el legitimo propietario solicite su vehiculo por la Dirección Nacional de Vehículo.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Experto, de reconocida experiencia, quien realizó Experticia al vehículo Moto, lo que guarda relación directa con los hechos.
7.-Con el Testimonio del funcionario: JAIMES RONDON FRANK REINALDO, quien se desempeña como Sub Inspector del CICPC y respecto a la presente causa manifestó: Que es jefe de la Brigada de Vehículos y adjunto a la Brigada de Homicidios. Que la comisión la integraban Jesús Cuevas, Jesús Salazar, Nelson Barrios, Francisco Márquez y una comisión conjunta con la guardia nacional. Que el funcionario persigue a una persona que sale corriendo, y éste se resiste a ser agarrado. Que si lo lesionó y fue traslado al médico por las lesiones que presentaba. Que una vez llegado al despacho verificaron los datos del joven y lo relacionan con un apodo de Teletubi. Que lo que buscaban era despojarlo de la motocicleta y el señor no quería, por eso accionaron el arma de fuego y estos muchacho son temido por la población del sector Santiago Mariño y las personas no quieren rendir testimonio por que tiene miedo a que se metan con algún familiar. Que el agente Daniel Camacho, estuvo de reposo y hospitalizado como uno o dos días en la clínica. Que el muchacho apodado el gocho ha estado implicado en varios homicidios, en compañía de este muchacho también, que lo que hacen es robar, asaltar e inducirles la muerte a varias personas, solo por que ellos quieren despojarlo de sus pertenencias, ese muchacho apodado el gocho se le sigue esta causa y otras más en relación al delito de homicidio. Que quienes someten al joven son Daniel Camacho y otros. Que la revisión tuvo que habérsela hecho Jesús cuevas, por que además de allí tuvimos que salir a calmar la poblada en ese momento, todas las personas que estaban allí servirían de testigo, pero imposible buscar a uno. Que no estuvo en el levantamiento por que no estaba de guardia. Que su participación fue la aprehensión del joven en el hecho, pero como funcionario del CICPC tengo conocimiento de ese homicidio. Que el sector santiago Mariño queda al frente del establecimiento Armando, donde está la cauchera Good Year, por allí hay otra entrada para ese sector. Que estaban haciendo operativo para conseguir al Teletubi como del gocho, y fuimos a ver si los encontrábamos por el sector cuando el ve la comisión policial, sale a veloz carrera y es cuando sale el funcionario Daniel Camacho corriendo para aprehenderlo. Que para poder tener acceso para ese sector hay que estar acompañado por la Guardia Nacional.
Este Testimonio tiene pleno valor y certeza probatoria, por cuanto se trata de un funcionario que formó parte de la comisión donde resultó aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
8.-Con el Testimonio de la funcionaria: LARA GARCÌA XIOMARA DEL CARMEN, quien en relación de la presente causa expuso: Que tiene prestando 4 años y 2 meses al CICPC. Que fue en el sector del barrio Santiago Mariño, cerca de Guanapa. Que la funcionaria estaba en el mismo sector, pero en otra área y cuando se unieron observó que el funcionario Camacho estaba herido. Que le informaron los funcionarios que al agente Camacho lo había agredido una persona. Que el apodo Teletubi era mencionado en un homicidio, en un caso de un robo de un vehículo moto en la redoma industrial. Que el funcionario Daniel Camacho compareció a la clínica y el Médico Forense se trasladó hasta allá y le dieron repos por varios días. Que el día que ocurrieron no recuerda muy bien, y fue en horas de la mañana no recuerdo exactamente si fue a las 5 o 6 de la mañana. Que en la comisión estaban los funcionarios Camacho, Cuevas Frank, Jaimes, por que fueron varios y de allí se dividieron, había también funcionarios de la guardia. Que no presenció la aprehensión del adolescente.
Este Testimonio merece valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que estuvo en el lugar de los hechos.
Quedando así acreditados plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2007, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas se encontraban en labores de patrullaje por los Barrios 05 de Julio, La Paz e invasiones de Santiago Mariño de esta ciudad de Barinas, cuando avistaron a un ciudadano caminando por una de las calles del Barrio Santiago Mariño, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, procediendo a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiéndose una persecución, logrando interceptarlo el funcionario Agente DANIEL CAMACHO quien al tratar de controlarlo, resultó herido por parte del joven perseguido, ya que tomó un objeto contundente (palo) y comenzó a golpear a la víctima, donde una vez controlada la situación quedó en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley. Del análisis comparativo de las pruebas recepcionadas, el Tribunal observa que son contestes los funcionarios JESÙS ALEXANDER CUEVAS ARRIETA y FRANK REINALDO JAIMES RONDON en sus testimonios al señalar conformaron comisión y se dirigieron al Barrio Santiago Mariño a fin de realizar un operativo de profilaxia social y una vez allí, observaron cuando un joven al ver notar la presencia policial emprendió veloz carrera y al ser perseguido por la víctima Funcionario Daniel Camacho, esta persona se resistió y lo atacó causándole lesiones en la mano izquierda, pié derecho y en el costado, así mismo la funcionaria LARA GARCÌA XIOMARA DEL CARMEN, manifestó que observó que el funcionario Camacho estaba herido, y fue informada por los funcionarios que al agente Camacho lo había agredido una persona; testimonios estos que coinciden con lo expuesto por el funcionario víctima y lo que fue corroborado por el experto: FERRER BEBERAGGI ELEAZAR quien encontró lesiones producidas por contusiones escoriadas lo que significa perdida de la epidermis en el brazo izquierdo y el costado derecho; contusión del tobillo derecho, se trata de un esguinces con locación de los ligamentos que producen un edema con dificultad para la marcha.
Así mismo el Tribunal por unanimidad consideró que no quedó acreditado durante el debate oral y privado que el adolescente fuera el apodado “El Teletube”, y quien le ocasionara la muerte al ciudadano PEDRO PEÑA UZCATEGUI, cuando intentaba robarle un vehículo moto; por cuanto que si bien es cierto que quedó plenamente probado la muerte de este ciudadano según consta del Protocolo de Autopsia realizada por la Experta Dra. MARISELA ACOSTA CASANOVA, sin embargo, de las declaraciones de los funcionarios Experto GONZALEZ VALECILLOS RAUL ANTONIO, quien realizó la experticia al vehiculo moto y pudo determinar que la identificación de la moto estampado en el chasis estaba original y que ese vehículo fue denunciado por ante esta Dirección Nacional de Vehículo, y DANIEL ENRIQUE CAMACHO UZCATEGUI, JESÙS ALEXANDER CUEVAS ARRIETA y FRANK REINALDO JAIMES RONDON no se determinó con certeza como ocurrieron los hechos, ni cual sería el grado de responsabilidad en los mismos del adolescente identidad omitida conforme a la ley, por cuanto ninguno de ellos participó en la investigación estos hechos, manifestando el funcionario Daniel Camacho que el participó en las fue en las diligencias preliminares, observando además este Tribunal Mixto que no concurrió testigo alguno que corroborara esa versión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y, de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí administran justicia consideran que no existen duda alguna de la participación del adolescente identidad omitida conforme a la leyen la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y que constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL CAMACHO y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se probó que el acusado fue la persona que al resistirse a ser aprehendido por el funcionario Daniel Camacho, armándose de un palo le ocasionó al mismo lesiones tipo básicas en la mano izquierda, pié derecho y en el costado. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de la víctima y de los funcionarios que el adolescente cometió los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual ocasionó un daño a la integridad física de la víctima, así como a la Autoridad del estado. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de la víctima y de los funcionarios recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal del adolescente, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que en el presente caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual una vez cumplida le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de la joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, ya que el mismo en la actualidad cuenta con diecisiete años de edad es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, no reconoció su participación en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. En relación a los resultados de los informes Psico-social; los mismos fueron tomados en cuenta por esta administradora de justicia a los fines de imponer la sanción aplicable al adolescente. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto la víctima como la sociedad, y que se vio vulnerado por la acción antijurídica de la adolescente acusada, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: identidad omitida conforme a la ley a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem., que consisten en REGLAS DE CONDUCTA siendo estas: 1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o de cualquier otra que pudiera traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal.- 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, así mismo, presentar Constancia de Notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugar donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de armas de fuego y de ningún otro tipo. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima y familiares de esta. Y LIBERTAD ASISTIDA, debiendo presentarse por ante el quipo multidisciplinario de Libertad Asistida a los fine de que se elabore su Plan a seguir, medidas estas de finalidad primordialmente educativa contribuyendo a asumir su responsabilidad hacía si mismo y hacía los demás. El lapso de dichas sanciones es de dos (02) AÑOS, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultánea, sucesiva y alternativa. ASÍ SE DECLARA
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