BARINAS 27 DE FEBRERO DE 2008.

CAUSA M-158/2008.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ACUSADA: identidad omitida conforme a la ley.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BALDERMAR JOSEPH QUINTERO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SENTENCIA: CONDENATORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. Dayliana Carolina Piña Leal y el Alguacil de Sala Nelson Hernández, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Miércoles 30 de Enero de 2008, Martes doce (12) de Febrero de 2.008 y Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2.008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-158/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra de la Adolescentes identidad omitida conforme a la ley,; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Unipersonal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su acto conclusivo la Fiscal Octava Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ afirmó que: “Se desprende que en fecha 14 de Noviembre de 2007, en horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en operativo de seguridad en el Barrio Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron frente a un establecimiento Comercial denominado Panadería La Marquesa, a un ciudadano quien conducía a un vehículo de transporte publico que encendiera la luz interna del referido vehículo, ya que era aproximadamente las 8:00 horas de la noche, percatándose que dentro del interior del vehículo viajaban dos ciudadanos uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, realizándole una inspección de persona incautándole a la ciudadana del sexo femenino en el interior de un bolso que portaba contentivo en su interior de un paquete en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón la cual cubría una bolsa plástica transparente comprendida de la sustancia ilícita conocida como Cocaína. Ofreció los medios probatorios indicando en forma oral su necesidad y pertinencia, así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Finalmente solicitó el enjuiciamiento de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, para quien solicita sea declarada responsable penalmente y se le sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Defensa Privada de la Adolescentes Abogada JOSE BALDERMAR JOSEPH QUINTERO, argumentó que “en cuanto a la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, rechazo dicha calificación, obviando que ciertamente se tomó a una joven adolescente aprovechándose en su condición por un ciudadano que hoy precisamente es enjuiciado en uno de los Tribunales del Sistema Ordinario; es grave la situación en sentido de querer patentizarle una responsabilidad a una joven la cual es extrovertida, así mismo manifiesto que la adolescente estaba en una situación de peligro, en la cual fue capaz de discernir y en el desarrollo del debate se demostrará la verdad, por cuanto a quien hoy represento, a pesar de los factores de riesgo se ha mantenido firme en una verdad verdadera y no una verdad procesal, ciudadana Juez, en aras de una sana administración solicito se exima de una responsabilidad penal a la adolescente identidad omitida conforme a la ley”
El Tribunal una vez constatado que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que los exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libres de toda coacción y apremio y de manera separada que no deseaban hacerlo.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció según la siguiente valoración:
1.- Con el Testimonio del ciudadano: NICOLAS DURANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.812, en su condición de victima; quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que trabaja para la línea MI TOUR, que el 14 de noviembre dos personas le solicitaron una carrera, que era un hombre y una mujer, que primero fueron a Juan Pablo, que iban entrando cuando estaba la guardia, que había una primera alcabala, que le dicen que se vaya por otro lugar, que no le llamó la atención porque iban retardados y que en la otra calle también había una alcabala, que los pararon para revisarlos, que la muchacha tenia el bolso, que cuando lo abrió se le vio el paquete, que era celofán con tirro, que en el camino recibió llamada telefónica, que dijo ya vamos en camino, ya vamos llegando, que llamaron a un motorizado como testigo también, que no hubo violencia, que se respetaron los derechos a los detenidos, que no los notó nerviosos, que el funcionario pidió bajar y las cédulas, que también revisaron el carro, que era un solo paquete, que la cartera era rosada, que era pequeña, que era de noche. Que se desvió porque la guardia estaba en la carretera y no se movían hasta que no montaran un poco de gente, que el paquete estaba en la cartera, que se lo llevaron al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, que ellos sacaron el paquete y lo tocaron, el guardia dijo que era droga, que se vio el paquete, que no abrieron el paquete en su presencia, que el guardia dijo: vea que es droga, que a los detenidos los pasaron a parte, al chamo, que al otro lo llamaron para que viera lo que contenía el bolso, que al motorizado también lo llevaron a la guardia, que si hablaron no oyó porque tenía el radio prendido, que solo dijo por teléfono: ya voy para allá.
El Tribunal le da pleno valor y mérito probatorio, por cuanto se trata de un testigo presencial, y quien declaró en relación a los hechos donde resultó aprehendida la adolescente acusada. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día en que ocurrió el hecho, 14 de noviembre dos personas le solicitaron una carrera, que era un hombre y una mujer, que primero fueron a Juan Pablo, que iban entrando cuando estaba la guardia, que había una primera alcabala, que le dicen que se vaya por otro lugar, y que en la otra calle también había una alcabala, que los pararon para revisarlos, que la muchacha tenía el bolso, que cuando lo abrió se le vio el paquete, que era celofán con tirro, que en el camino recibió llamada telefónica, que dijo ya vamos en camino, ya vamos llegando, igualmente dejó constancia de que los funcionarios pararon a un motorizado para que junto con el fueran testigos, que los funcionarios sacaron el paquete y lo tocaron, el guardia dijo que era droga, que se vio el paquete, que no abrieron el paquete en su presencia, que el guardia dijo: vea que es droga,
2.- Con el Testimonio del Funcionario: EDUARD JAVIER DURAN MARCHAN, quien en relación de la presente causa manifestó: Que se encontraba en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo, que revisaron personas y vehículos, que el operativo era buscar a personas con intenciones de cometer algún delito, que le manifestaron a un taxista que se parara a la derecha, que se le dijo que se orillara, que en ese momento se le pidió que encendiera la luz interna, que la dama quedó en el vehículo, que llevaba entre las piernas un bolso, color negro con sus pertenencias personales, que estaba sentada, que descendió después que se dan cuenta del paquete, que solicitó refuerzos y que se hizo una cortina para proteger a las personas, que no recuerda la vestimenta, que cree que el joven llevaba blue jeans y franelilla, que ella miraba e iba sacando, que se mostró nerviosa y que allí noto el paquete, que era rectangular, forrado en cinta transparente y de color marrón, que después se abrió y se determinó el contenido, que por máximas de experiencia se determinó que era un estupefaciente, que dijo: Venimos de Las Acacias y ella es mi pareja, que el señor guardó la moto y se trasladaron hasta la unidad y al Destacamento, que el compañero de la ciudadana fue trasladado en una moto, que la joven fue trasladada en el taxi, que entraron en el taxi los dos testigos, el taxista, otro funcionario y la joven presente, que trabaja cumpliendo su función, que no solo los hombres cargan objetos de prohibida tenencia, que con la luz del vehículo ella misma sustrajo sus cosas del bolso, que ella saca sus pertenencias, que el agarra el bolso con el paquete allí y se trasladaron al Comando, que en el Comando abrió el paquete en presencia del chofer, que no se abrió completamente sino un poquito, que el lo abrió y lo hizo oler a cada uno de los testigos y les dijo que se trataba de un olor fuerte y penetrante, que a la joven aquí sentada el nerviosismo y el llanto no la dejaban hablar, que en el Comando más calmada le hizo varias preguntas, que le preguntó de quien era el paquete y le dijo que era de él, que ella estaba en su casa y el la fue a buscar, que sintió su bolso pesado pero no le dio importancia y se fue con él, Que notó actitud un poco nerviosa de la adolescente, que lo miraba, que tenía como síntomas de nerviosismo por ocultar algo o estar siendo perseguida. Que hay personas con diferentes tipos de nerviosismo. Que el caballero no tuvo ninguna reacción cuando la adolescente manifestó que el paquete era de el.
Este Testimonio tiene pleno valor y certeza probatoria, por cuanto se trata de uno de los funcionarios que formó parte del procedimiento donde resultó aprehendida la adolescente identidad omitida conforme a la ley. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el día en que ocurrió el hecho se encontraba con otro funcionario realizando un operativo de profilaxis social en el Barrio Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, y al revisar un vehículo taxi en el cual viajaban dos personas una sexo masculino y otra de sexo femenino, al efectuar la revisión del sujeto, notó una actitud de nerviosismo en la joven, por lo que le solicita que abra la cartera y hacerlo saca objetos de uso personal y es cuando observa en el interior del mismo un paquete, rectangular, forrado en cinta transparente y de color marrón, que después se abrió y se determinó el contenido, que por máximas de experiencia se determinó que era un estupefaciente. Igualmente manifestó que la adolescente le dijo que el paquete era del muchacho que andaba con ella, que ella estaba en su casa y él la fue a buscar, que sintió su bolso pesado pero no le dio importancia y se fue con él.
3.- Con el Testimonio de la funcionaria FAR ¬RAMIREZ VASQUEZ BLANCA NEREIDA,, quien respecto de la presente causa, entre otras cosas manifestó: quien una vez identificada plenamente fue juramentada por la Juez Unipersonal, reconoció el contenido y firma de la experticia por su persona realizada en la presente causa y dio lectura íntegra al referido instrumento. que resultó ser cocaína, que fue de 984 gramos neto y 1 kilo 9 gramos de peso bruto, que con ese peso se pueden obtener 3.920 dosis aproximadamente, que la cocaína no tiene uso terapéutico, Que la sustancia llegó con la cadena de custodia en un bolso tal como lo describe en el informe, que no estaba abierto, que era material sintético, que lo abrió para hacer la experticia, que el envoltorio estaba embalado, que no lo abrieron para sacar o meter, que venía embalado, que en cuanto al bolso se menciona porque allí venía la muestra, la sustancia, que se realiza experticia a la sustancia no al bolso, que al abrir el bolso se aprecia el paquete porque era grande. Que el paquete llega cerrado, que las muestras le llegan embaladas, que no tiene conocimiento si el paquete lo abrieron o no, que a ella le llegó el paquete cerrado, que la bolsa llegó cerrada, que al abrir el bolso el olor era fuerte y penetrante.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experta, de reconocida experiencia, quien realizó la Experticia Química a la sustancia incautada, que resultó ser Cocaína. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma fue quien practicó la Experticia Química a la sustancia incautada a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, indicando que la sustancia llegó con la cadena de custodia en un bolso tal como lo describe en el informe, que no estaba abierto, que era material sintético, que lo abrió para hacer la experticia, que el envoltorio estaba embalado, que resultó ser cocaína, que fue de 984 gramos neto y 1 kilo 9 gramos de peso bruto, que con ese peso se pueden obtener 3.920 dosis aproximadamente
4.- Con el Testimonio de la ciudadana: VICTORIA ISABEL FUENTES QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.587, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentada en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que como directora del centro leyó la carta, que decía que hiciera todo lo que la abogada le dijera, que se entrevistó con la adolescente porque estaba muy nerviosa, que fue por la intimidación de la doctora, que le dijo que iba a ser juzgada y condenada, que hubo necesidad de llevar a la psicólogo. Que el 14 de noviembre de 2007, estaba en una carnicería y le manifestaron que se encontraba una joven detenida, que la comunicación no estaba dirigida a su persona, pero que el guardia le dijo que recibiera a la adolescente y que al día siguiente le enviaría la comunicación, que el día 14 de noviembre de 2007 no se encontraba en el Barrio Juan Pablo Segundo de esta Ciudad de Barinas, que no puede contar los hechos porque no estaba allí, Que no tiene conocimiento en relación a los hechos.
El Tribunal al valorar este testimonio no le da mérito probatorio por cuanto la testigo manifestó que no tiene conocimiento de los hechos donde resultó aprehendida la adolescente identidad omitida conforme a la ley.
5.- Con el Testimonio del Funcionario: ALI RAFAEL BLANCA, quien en relación de la presente causa manifestó: Que si es funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 14. Que si estuvo en una comisión el mes de noviembre del año pasado cuando montando alcabala en compañía del Cabo Duran en el barrio Juan Pablo II. Que el operativo era con motivo a la delincuencia. Que un vehículo taxi y se le solicitó que se parara a la derecha. Que revisaron varios taxis y también el taxis donde venía ella (señala a la adolescente) Que en ese taxis venían dos personas en la parte de atrás. Que el cabo hizo la revisión y él prestaba seguridad. Que el cabo tomó las medidas de seguridad y solicitó al conductor del taxis que sirviera como testigo por que sospecho que era droga. Que quien sirvió de testigo fue el taxista y los otros no quisieron declarar. Que ellos tenían miedo a declarar. Que el procedimiento se realizó dentro de los parámetros legales, no se utilizó la fuerza y se respetaron los derechos humanos. Que el cabo destapo el paquete y rápido olió lo que contenía, Que la sustancia es enviada al laboratorio para que le hicieran su experticia. Que el día en que se realizó el procedimiento fue el 17 de noviembre aproximadamente de 8 a 8 y 30 p.m. venia tres taxis y la revisión se hizo por simple nerviosismo. Que el nerviosismo era de la muchacha cuando el cabo se acercó y la mando a bajar y le pidió por favor el abriera la cartera, la muchacha se puso a llorar y le dijo que lo que tenía allí adentro se lo habían metido en la cartera. Que al taxista le pidieron que estuviera en la revisión del bolso de la muchacha. Que después que el cabo revisó el bolso de la joven, esta bajo del vehículo. Que el bolso era de color negro. Que a parte del señor del taxista no presenció más testigo la revisión. A solicitud de la defensa privada se deja constancia de la respuesta del funcionario en relación a la anterior pregunta. Que se traslado hasta el comando en compañía de la adolescente. Que trasladaron a la adolescente en el taxi donde andaban. Que la presunta droga la observaron en presencia del fiscal, oficiales y en su presencia. Que el cabo Duran abrió el paquete. Que la finalidad de abrir el paquete, era para saber que se ocultaba en el, pero recuerda que el cabo llego lo abrió por la esquina y la olió. Que la dio a oler al fiscal y a los oficiales. Que si observó la detención en el destacamento del 14 de la Guardia Nacional. Que si presencio el pesaje de la droga. Que quien peso la presunta droga fue el cabo. Que si le fue tomada la declaración al ciudadano taxista.
Este Testimonio tiene pleno valor y certeza probatoria, por cuanto se trata de uno de los funcionarios que formó parte del procedimiento donde resultó aprehendida la adolescente identidad omitida conforme a la ley. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el día de los hechos, el 17 de noviembre aproximadamente de 8 a 8 y 30, se encontraba montando alcabala en compañía del Cabo Duran en el barrio Juan Pablo II, Que revisaron varios taxis y también el taxis donde venía la adolescente acusada, que en ese taxis venían dos personas en la parte de atrás. Que el cabo hizo la revisión y él prestaba seguridad, que les solicitaron al taxista y a otras personas que sirvieran de testigos, porque sospecharon que se trataba de droga, pero que esas otras personas no quisieron declarar por miedo. Igualmente dejó constancia que revisaron el bolso negro que portaba la adolescente delante del taxista, que observaron droga en presencia del fiscal, oficiales. Que él presenció cuando cabo Duran abrió el paquete, olió lo que contenía y pesó la droga, que la revisión la hicieron por el nerviosismo de la muchacha.
6.- Con el Testimonio de la ciudadana MONTILLA DIAZ ADELA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.785, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que es guía I de la casa de formación integral. Que el día 17 de noviembre fue el día que la ingresaron a la adolescente al centro y la ingresaron por el delito de Droga. Que a ella la traslado la guardia. Que no recuerda la fecha en que la abg. Guerra, estuvo en la casa de formación integral, sabe que fue para los últimos de noviembre. Que la ciudadana Guerrero, se presentó como la abogada de la adolescente. Que estuvo acceso a un papel y leyó que en el papel decía que pusiera atención a la abogada y el gran cariño que le tenia y luego lo que hice fue guardar la carta. Que la adolescente le manifiesto que no es la abogada de ella. Que la presencia de la abogada del muchacho puso muy nerviosa a la adolescente. Que ella le entregó el papel a la directora. Que el 14 de noviembre no se encontraba en el barrio Juan Pablo II de esta localidad. Que no observo el procedimiento realizado por la guardia nacional, donde fue detenida la adolescente acusada. Que el día que se presentó la abogada estaba de guardia, hizo lo que tenia que hace para ver si la directora autorizaba si podía verla y por medio vía telefónica fue ordenada esa visita. Que no tienen acceso a las actas policiales. Que el centro tiene normas establecidas, las cuales sirven para que las adolescentes las cumplan.
El Tribunal al valorar este testimonio no le da mérito probatorio por cuanto la testigo manifestó que no tener conocimiento de los hechos donde resultó aprehendida la adolescente identidad omitida conforme a la ley.
7.- Con el Testimonio de la adolescente acusada identidad omitida conforme a la ley.-quien manifestó: todo como sucedió el día 14 de noviembre el señor llegó a mi casa como a las 2 de la tarde el paso, pidió permiso y pasó a mi cuarto él cargaba un koala y me dijo como a las 7 de la noche que íbamos a comer helado, pase a mi cuarto agarre la ropa que me iba a colocar, yo me fui al baño, cuando salí que ya estaba arreglada y me llamó a la puerta y tenía la cartera, la cartera la sentí un poco extraña y dice hacía Juan pablo II, yo lo veo y me dice que me quedara quieta, cuando íbamos saliendo a la avenida que va hacía Juan pablo, observó un paquete y me decía cállate y quédate quieta, cuando entramos a Juan Pablo, íbamos por una calle y le dijo al taxista y cruza hacia allá, cuando vemos a los guardias, el guardia me dijo saque su cédula y me dice saque todo lo que estaba en la cartera, el cuando lo agarró observó que era droga y me puse a llorar, luego nos llevan al destacamento 14, después llegó mi mamá y mi papá, el fiscal me llamó y me dijo que le contara todo, el joven le dijo al Fiscal que yo no sabía de eso y que eso era de él y a mi me colocaron con mi mamá y papá, luego me llevaron hasta el centro de información integral, al estar allí se presentó una abogada que le dijo a la directora que habíamos cambiado de abogado y me manifestó que iba hacerme una propuesta, que dijera que todo era mío y me entregó una carta, y le conté todo a la guía, luego llamaron a mis padre y me pasaron a hablar con la directora, lo que puedo decir es que yo no sabía que era eso.
En cuanto a la declaración rendida por la Adolescente acusada, en la audiencia de Juicio Oral y Privado, este Tribunal Unipersonal la valora de conformidad con el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución, por cuanto la misma declaró libre de apremio y coacción, manifestando al tribunal que ella no sabia que era eso, que el ciudadano con el que andaba llegó a su casa y le pidió permiso para entrar en su cuarto, que él cargaba un koala y le dijo como a las 7 de la noche que iban a comer helado, que ella se fue al baño, cuando salió que ya estaba arreglada y la llamó a la puerta y tenía la cartera, que la cartera la sentí un poco extraña, que iban por una calle y le dijo al taxista que cruzara, cuando vieron a los guardias, que el guardia le dijo saque su cédula y todo lo que estaba en la cartera, y el funcionario cuando lo agarró observó que era droga y me puse a llorar, luego nos llevan al destacamento 14.
8.- Con Acta de Audiencia de Flagrancia de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, de fecha 16/11/2007, inserta a los folios 38 al 44 del expediente, la cual fue incorporado por su lectura al juicio Oral y Privado.
Esta documental al ser valorada por esta administradora de justicia, no le da mérito probatorio, ya que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 339 del COPP, observándose además que la declaración de la imputada fue rendida de clara y viva voz en la audiencia de Juicio Oral y Privado.
9.- Con Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ, causa EPO1-P-2007-015068, inserta a los folios 56 del expediente, la cual fue incorporado por su lectura al juicio Oral y Privado.
Esta documental al ser valorada por esta administradora de justicia, no le da mérito probatorio ya que no se puede utilizar como prueba el dicho de uno de los imputados, puesto que sería violatorio de normas legales e inconstitucionales, por lo tanto no se admiten.
10.- Acta de Informe de fecha 30-11-2007, emitido por la ciudadana Victoria Fuente Directora (E) de la Casa de formación Integral Femenina, (folio 82), la cual fue incorporado por su lectura al juicio Oral y Privado.
Esta documental al ser valorada por esta administradora de justicia, no le da mérito probatorio ya que no aporta ningún elemento de interés para el esclarecimiento de la verdad.
La defensa privada prescinde del testimonio del ciudadano Baudilio Rodríguez.
Estas pruebas adminiculadas entre si, dieron a esta juzgadora la convicción de que se acreditó plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2007, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban en operativo de seguridad en el Barrio Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron, a un ciudadano quien conducía a un vehículo de transporte público, indicándole que encendiera la luz interna del referido vehículo, percatándose que dentro del interior del vehículo viajaban dos ciudadanos uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, realizándole una inspección de persona, incautándole a la ciudadana del sexo femenino en el interior de un bolso negro que portaba un paquete en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón la cual cubría una bolsa plástica transparente comprendida de la sustancia ilícita conocida como Cocaína.
Conclusiones a las que arribo el Tribunal por cuanto del análisis comparativo de las pruebas recepcionadas, observa que son contestes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 14 EDUARD JAVIER DURAN MARCHAN Y ALI RAFAEL BLANCA quienes manifestaron al tribunal que la aprehensión de la adolescente se efectuó encontrándose ellos realizando un operativo de profilaxis social en el Barrio Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, y al revisar un vehículo taxi en el cual viajaban dos personas una sexo masculino y otra de sexo femenino, y al notar nerviosismo de la adolescente procedieron a revisarle el bolso negro pudiendo observar un paquete rectangular, forrado en cinta transparente y de color marrón, que después se abrió y se determinó el contenido, lo cual fue corroborado con la declaración de la Experta que realizó la Experticia Química a la sustancia incautada y que arrojó como resultado que era la sustancia denominada Cocaína, igualmente coincide con los funcionarios la declaración del taxista quien fungió de testigo de la revisión y aprehensión de la adolescente, así como de la declaración de la adolescente la cual coincide con la de los funcionarios y la del taxista en cuanto a que la droga fue encontrada en un bolso de su propiedad y que luego fue trasladada al Destacamento 14 de esta ciudad de Barinas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y, de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí administran justicia consideran que no existen duda alguna de la participación del adolescente identidad omitida conforme a la ley, en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y que constituyen los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se probó que la acusada cargaba oculto en un bolso negro de su propiedad, debajo de sus artículos personales, un paquete contentivo de la cantidad de 984 gramos neto y 1 kilo 9 gramos de peso bruto, de la sustancia ilícita conocida como Cocaína. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Con relación al acto delictivo, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de la experta que realizó la Experticia Química a la sustancia incautada, así como con la declaración de funcionarios y el chofer del taxi quien fue testigo del procedimiento realizado, que se configuró el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a la existencia del daño causado, es indudable que con este delito se causa un daño grave a la sociedad por cuanto sus consecuencias son de magnitudes desproporcionadas e irreparables. Así mismo quedó demostrado que la adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las pruebas recepcionados en el debate oral y privado, quedando acreditadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave cuya sanción prevista en la Ley especial que rige la responsabilidad de adolescente, es la Privación de Libertad, por el daño que ocasiona a la humanidad y cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal de la adolescente, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que en el presente caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad, . En función a la edad de la joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, ya que la misma en la actualidad cuenta con diecisiete años de edad es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, la misma no reconoció su participación en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó y alegó que es inocente. En relación a los resultados de los informes Psico-social; los mismos arrojan que la adolescente cuenta con el apoyo de sus padres a pesar de estar separados, que cuenta con el afecto y protección incondicional de sus padres, que la adolescente se percibe espontánea, sincera, preocupada por su situación, algo impulsiva pero reflexiva, asume responsabilidades y compromiso, no se perciben características disóciales de personalidad, manifiesta interés en mantenerse en el sistema escolar, se evidencia preocupación por el futuro, tiene metas programadas, niega responsabilidad en los hechos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto la víctima como la sociedad, y que se vio vulnerado por la acción antijurídica de la adolescente acusada, observa quien aquí decide, que no obstante siendo este uno de los delitos que de conformidad con el artículo 628 son merecedores de privación de libertad, esta juzgadora toma en consideración que la adolescente cuenta con una familia que esta dispuesta a velar por su conducta y el desarrollo de sus potencialidades, que la misma esta en espera de su ingreso a la universidad y que se percibe orientada con proyecto de vida y conducta adecuada, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente: identidad omitida conforme a la ley a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem., que consisten en REGLAS DE CONDUCTA siendo estas: 1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o de cualquier otra que pudiera traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal.- 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, así mismo, presentar Constancia de Notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugar donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. El lapso de dichas sanciones es de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECLARA.-