BARINAS, 28 DE FEBRERO DE 2008.

CAUSA M-155/2007.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ESCABINOS: MARIA YOLANDA GUERRA Y
BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CECILIA LORETO.
VICTIMA: ROBERTO ENRIQUE RANGEL ROBLES (OCCISO).
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, los Escabinos MARIA YOLANDA GUERRA Y BERLIS DOLORES CAMACHO LOPEZ la Secretaria de Sala Abg. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO y el Alguacil de sala NELSON HERNÁNDEZ, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Jueves 07 de Febrero de 2008, Martes 19 de Febrero de 2008, Viernes 22 de Febrero de 2008 y Lunes 25 de Febrero de 2008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-155/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RANGEL ROBLES ROBERTO (OCCISO), y habiendo quedado debidamente constituido este Tribunal Mixto, se procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su acto conclusivo afirmó que en fecha 11 de Octubre de 2007, en horas de la tarde se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, en virtud de una información obtenida sobre un hecho acaecido en la Finca “La Palma, Sector Independencia al lado del Liceo Manuel Heredia de la Población de Santa Rosa Municipio Rojas Estado Barinas, en la que informaba sobre la muerte de un ciudadano, una vez en el sitio efectivamente se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino a quien se le apreciaba una herida cortante en la región del cuello lateral izquierdo, presentándose un adolescente de nombre identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó ser el autor del hecho donde resultó muerto su tío ciudadano RANGEL ROBLES ROBERTO ENRIQUE, por cuanto sostuvieron una fuerte discusión el cual a partir de ese momento quedó aprehendido por los funcionarios policiales.
Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, que se le declare responsable penalmente y se le sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, manifestando en forma oral su necesidad y pertinencia, siendo estas: Declaración de los expertos: 1.-Dr. Jesús González; Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Barinas. 2.- Experto Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Barinas. 3.- Expertos Carlos Lo Nardo y/o Remix Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Detective Gerardo Mora, Arnoldo Cuero y Carlos Lozano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Sabaneta. Distinguido José Jara, adscrito a la Policía del Estado Barinas Zona Policial Nº 07 de la Población de Santa Rosa del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de víctima –testigo de Rangel Robles Biviano Alberto. Declaración en calidad de Testigo de Contreras Terán Carlos José, Delgado Urquiola Luz Mañanita y Marelvis Sofía Ramírez Revera.
Por su parte la Defensa Pública del adolescente Abogada CARMEN CECILIA LORETO, rechazó en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público,
El Tribunal una vez constatado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que las exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio, no estar dispuesto a declarar.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto observa que no se acreditaron los hechos imputados por el Ministerio Público, en fecha 11 de Octubre de 2007, en horas de la tarde se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, en virtud de una información obtenida sobre un hecho acaecido en la Finca “La Palma, Sector Independencia al lado del Liceo Manuel Heredia de la Población de Santa Rosa Municipio Rojas Estado Barinas, en la que informaba sobre la muerte de un ciudadano, una vez en el sitio efectivamente se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino a quien se le apreciaba una herida cortante en la región del cuello lateral izquierdo, presentándose un adolescente de nombre identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó ser el autor del hecho donde resultó muerto su tío ciudadano RANGEL ROBLES ROBERTO ENRIQUE, por cuanto sostuvieron una fuerte discusión el cual a partir de ese momento quedó aprehendido por los funcionarios policiales. Ello en virtud de que en las Audiencias celebradas los días Jueves 07 de Febrero de 2008, Martes 19 de Febrero de 2008, Viernes 22 de Febrero de 2008 y Lunes 25 de Febrero de 2008, respectivamente, agotadas como fueron las citaciones a los Expertos, Funcionarios y Testigos, incluso ordenada su conducción con la fuerza Pública, tal como consta en el Expediente, no fue posible la comparecencia de los mismos a las Audiencias del Juicio Oral y Privado.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Observa éste Tribunal Mixto de Juicio, que revisada la causa según lo solicitado por el Ministerio Público, se pudo constatar que insertas a la causa están las boletas de citación del ciudadano VIVANO ALBERTO RANGEL ROBLES, de fecha 16 de enero de 2008, que en su dorso consta estampada consignación de el alguacil Jesús Vásquez de esta Sección Penal de Adolescentes, quien informa que el dueño de la finca le manifestó que esta persona se fue a Colombia (folio 238), al folio 240 riela boleta de citación de fecha 16 de enero de 2008, librada a CARLOS JOSE CONTRERAS TERAN y al dorso de la misma nota del mismo alguacil mediante el cual informa al tribunal que dicho ciudadano se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y que le era difícil estar a la hora del acto; al folio 242 riela boleta de citación librada a la ciudadana LUZ MAÑANITA DELGADO URQUIOLA, mediante la cual al ser consignada por el alguacilazgo, consta que dicha ciudadana le manifestó que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y le era difícil estar a la hora del acto; al folio 244 riela boleta de citación librada a la ciudadana MARELVIS SOFIA RAMIREZ REVERA, y al dorso sello estampado de alguacilazgo donde se informa que el dueño de la finca le manifestó al alguacil que dicha ciudadana se fue a vivir a Colombia. Igualmente, consta que tanto la fiscal del Ministerio Público como la defensa del adolescente han sido reiteradamente citadas a dichos actos o las audiencias de juicio oral y privado, así mismo, consta oficio número 198, de fecha 07 de febrero de 2008, remitido al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento numero 14 del Estado Barinas, mediante el cual se le solicita de conformidad con el artículo 357, del COPP, hacer comparecer por medio de la fuerza pública a los expertos JESUS GONZALEZ, CARLOS LONARDO y REMIX GUTIERREZ, así como a los funcionarios GERARDO MORA, ARNOLDO CUERO, CARLOS LOZANO y JOSE LARA y a los ciudadanos ROBLES BIVIANO ALBERTO, CARLOS JOSE CONTRERAS TERAN, LUZ MAÑANITA DELGADO URQUIOLA y MARELVIS SOFIA RAMIREZ REVERA, para el día martes 19 de Febrero de 2008, a las 10:00 a.m. Mediante oficio número 246 de fecha 19 de Febrero de 2008, se ratificó el contenido del oficio antes señalado a fin de que hiciera comparecer por medio de la fuerza pública a las personas en el mencionadas para el día viernes 22 de Febrero de 2008, a las 9:00 a.m. En fecha 22 de febrero, mediante oficio número 272, el tribunal ordena ratificar el contenido del oficio número 198, a los fines de que estas personas sean conducidas por medio de la fuerza pública el día 25 de Febrero de 2008, a las 10:00 a.m. Se deja constancia, que en fecha 21 de Febrero de 2008, estuvieron presentes en esta sala los ciudadanos LUZ MAÑANITA DELGADO URQUIOLA y CARLOS JOSE CONTRERAS TERAN, quienes quedaron comprometidos a asistir al juicio para el que habían sido citados al día siguiente. Habiendo resultado a todas luces imposible, a pesar de las reiteradas oportunidades en que este tribunal ordenó el traslado con la fuerza pública y siendo que el COPP establece que por esta razón se suspenderá el juicio solamente en una oportunidad y por cuanto no se presentó en el juicio ninguna prueba para ser valorada. Ha quedado sentado por la Doctrina Procesal Penal que todo sistema de Justicia acusatorio, en contraposición al inquisitivo, esta regido por la oralidad; es decir que esta última es tenida como soporte principal, garante de su efectividad y en definitiva del éxito, trascendencia y permanencia al servicio de la justicia. Así lo entendió el legislador patrio cuando al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal estableció:
“El Juicio será Oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”
De allí que debe entenderse que todo aquello referido a la cuestión controvertida y que deberá ser tomada en cuenta por el sentenciador, será necesariamente plasmado oralmente durante la celebración del Juicio correspondiente.
Por otra parte al analizar el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Tribunal ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella, se debe entender y es criterio de quiene aquí decide, que la obligación del Tribunal es citar o notificar a las partes para que concurran al juicio oral y público, ya que la carga de probar le corresponde al titular de la acción penal, que en este caso por ser un delito de acción pública, es el Ministerio Público, ya que admitir lo contrario (que el juez cite a todos los expertos, testigos y víctimas que fueron ofrecidos por la Representación Fiscal a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le imputan) pondría al juez como parte y co-responsable de demostrar la culpabilidad de acusado, es decir, un co-fiscal, hiendo en contra del principio de inocencia e igualdad de las partes, y sería contrario al sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal desde el año 1999, esto lo ilustra claramente el Dr. José I. Cafferrata Nores, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, cuando afirma lo siguiente: “...Si embargo, para sincerar el discurso es bueno responder a la pregunta siguiente: ¿Qué órganos del Estado deben ser los responsables de destruir el estado de inocencia y probar la culpabilidad del acusado?. La mayoría piensa que todos, es decir, la policía, los fiscales y también los jueces, cualquiera sea la competencia funcional que se les asigne (instrucción o juicio). Esta admisión de la regla de “todos contra uno” (el acusado) es francamente contraria “al principio de plena igualdad” de éste con el acusador. Porque admitir que el juez sea co-responsable (o principal responsable) de la “destrucción” del estado de inocencia, probando la culpabilidad, es hacerlo casi un co-fiscal, colocando al acusado-inocente en la situación graficada por el refrán popular: “Quien tiene al juez como fiscal, precisa a Dios como defensor”, lo cual no parece, por cierto, un paradigma de igualdad....Ello es así porque el principio propio de un Estado de derecho es que toda acusación debe ser probada, y “le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones”. Al estar la “inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta la prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación. Tampoco hay que olvidar, a la hora de analizar estas cuestiones, que centrar en el ministerio público fiscal la iniciativa al respecto constituye sólo una ratificación de sus atribuciones, que son de cumplimiento obligatorio, y que sigue siendo el Estado el encargado de procurar el descubrimiento de la verdad...” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas consideran quienes aquí deciden, que ante la ausencia de medios probatorios que determinen la participación del adolescente acusado, identidad omitida conforme a la leyen la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica.
Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad, es por lo que este Tribunal Mixto de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente identidad omitida conforme a la ley en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RANGEL ROBLES ROBERTO (OCCISO). ASÍ SE DECIDE.