BARINAS 07 DE FEBRERO DE 2008.
CAUSA M-157/2007.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON Y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MIGUEL GUERRERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. Dayliana Carolina Piña Leal y el Alguacil de Sala Julio Santiago, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Martes veintinueve (29) de Enero de 2008 y Miércoles treinta (30) de Enero de 2008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-157/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados Carmen Maria León De Rodríguez, en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; tomando en cuenta, además, que fueron agotadas todas las oportunidades establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de constituir el Tribunal Mixto, resultado infructuosas, pues, hasta la fecha no se constituyó el mismo, en virtud de la inasistencia de los Escabinos; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 15 de noviembre de 2007, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando a la altura de la Avenida Andrés Eloy Blanco con calle Buena Vista del barrio Beltrán Lucena, visualizaron a dos personas de sexo masculino a bordo de una moto de color blanco, tipo Jaguar, procediendo a darle la voz de alto, por lo que el chofer del referido vehículo a detenerlo percatándose los funcionarios policiales que el ciudadano que iba de parrillero mostró una actitud de nerviosismo, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento una (01) caja de fósforo de color amarilla de material de cartón, la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma de cebollita comprendido de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, razón por la que queda en calidad de aprehendido el adolescente identidad omitida conforme a la ley”. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, que se les declare responsable penalmente y se les sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
La Defensa Pública Abogado MIGUEL GUERRERO, manifestó entre otras cosas, que su defendido se declara inocente y que demostrará la inocencia en el desarrollo del debate.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declar.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció que no quedó acreditado que en fecha 15 de noviembre de 2007, en horas de la noche, se encontrara el adolescente identidad omitida conforme a la ley transitando en el puesto de parrillero de un vehículo moto, a la altura de la Avenida Andrés Eloy Blanco con calle Buena Vista del barrio Beltrán Lucena, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, percatándose los funcionarios policiales que el ciudadano que iba de parrillero mostró una actitud de nerviosismo, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento una (01) caja de fósforo de color amarilla de material de cartón, la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en forma de cebollita comprendido de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, conclusión a la que arribó el Tribunal:
1.- Con el Testimonio del funcionario JURIO PÈREZ RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó: Que en ese momento fue detenido el adolescente aquí presente debido a que el conductor de la moto sirvió como testigo. Que lo detuvo por cuanto llevaba una sustancia ilícita en el bolsillo de su bermuda de color verde. Que lo aprehende por cuanto le dieron la voz de alto al conductor y cuando el adolescente observó la comisión se observó nervioso al constatar que era el mismo adolescente que estaba involucrado en un delito anterior. Que si estuvo presente el ciudadano conductor y el otro ciudadano que mi compañero solicitó para que estuviera presente como testigo. Que en todo momento se le respetaron sus derechos y se le manifestó que se le iba a hacer una revisión personal. Que se revisó el envase al momento que se le consigue la caja de fósforo, se abre en presencia de los testigos y se procede al reconocimiento de la sustancia motivado al a textura, su color y su olor. Que si se le indicó al adolescente que quedaba detenido. Que al momento de solicitarle al conductor de la moto no se opuso para estar presente como testigo y de igual manera al otro que mi compañero solicitó. Que el conductor era un moto taxista. Que al momento que se llevó al Comando en ningún momento se opuso. Que el prestó la declaración y pusieron su huella en el acta, igual el otro ciudadano también colaboró. Que si pudieron ver la sustancia que se le retuvo al adolescente. Que por experiencia la presunta droga encontrada es de la denominada Cocaína. Que en Barrancas se aplica el artículo 183 decretado por la Gobernación, Que no estuvo como funcionario actuante en la detención del adolescente en el caso anterior. Que sabe del caso por que es funcionario sumariador, instruye la causa y es adscrito de las investigaciones penales de la policía, motivo a eso conoce todos los casos. Que si conocía al adolescente motivado al hecho que había estado incurso. Que al momento realizó la inspección al adolescente motivado al nerviosismo que presentaba el adolescente. Que el otro distinguido solicitó a otro moto taxista. Que al testigo no le hicieron requisa alguna. Que consiguió en el lado derecho de la Bermúdez o que cargaba en el lado derecho. Que si estaban los dos testigos en ese momento. Que los testigos si vieron cuando incautó dicha sustancia. Que solamente estaban presentes en la revisión; los dos ciudadanos como testigos, el adolescente motivado a la hora debida que eran aproximadamente como las 9 de la noche.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó la aprehensión del adolescente, y quien manifestó que le había hecho la revisión personal y le había incautado la Sustancia denominada Cocaína, guardando esta declaración relación directa con los hechos.
2.- Con el Testimonio del funcionario JOSÈ JAVIER IBARRA HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó: Que si es funcionario adscrito a la Policía en Barrancas. Que si estaba en comisión de una revisión de un adolescente que se desplazaba en una moto. Que los llevó a realizar la inspección personal el chequeo de rutina que se hace en el municipio Cruz Paredes. Que no consiguieron ningún arma de fuego, solo la sustancia que se le encontró al ciudadano señala al adolescente. Que consiguieron la sustancia en el bolsillo derecho de una bermuda verde que le adolescente vestía. Que el Distinguido Jurio Pérez realizó la revisión. Que como testigo estaba el piloto y otro muchacho que él paró. Que eran 18 envoltorios y sus características eran de olor fuerte y penetrante. Que le leyeron los derechos. Que generó sospecha el adolescente por que se puso un poco nervios. Que notó que el adolescente iba nervioso por que iba mirando hacía atrás y el piloto se detuvo cuando se le dio la voz de alto. Que requisaron a los dos. Que no le encontraron nada que se le realizó el distinguido Jurior Pérez. Que el conductor se requisó por que como al adolescente se le encontró la sustancia. Que consiguieron al testigo al frente. Que buscó otro testigo por que la ley lo exige. Que las personas que estaban en el acto de la revisión del adolescente era el otro muchacho que sirvió como testigo, la presencia de los dos motorizados y el que estaba con él. Que al segundo testigo no fue requisado. Que no recuerda el nombre del segundo testigo. Que recuerda que el adolescente estaba vestido de bermuda verde, pero no recuerdo muy bien ha pasado mucho tiempo.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que estuvo presente en el momento en que se realizó la aprehensión del adolescente, y quien manifestó que fue quien buscó al testigo, guardando esta declaración relación directa con los hechos.
3.- Con el Testimonio del ciudadano BUENDÍA CASTELLANO RONALD JOSÈ, quien entre otras cosas manifestó: Que cuando dice que lo agarraron se refiere al acusado y señala al acusado aquí presente. Que si manejaba una moto y lo revisaron a él. Que solamente lo mandaron hacía dentro y cuando iba a salir le dijeron que fuera a ser testigo. Que estaban frente de la comandancia. Que si sabe donde queda el barrio Beltrán. Que estaba en la plaza parado. Que de la plaza al Barrio Beltrán queda como a cuatro cuadras. Que no leyó al firmar el papel. Que eso fue cuando ya lo tenían a dentro de la comandancia, allí salió hicieron eso y salí a la calle normal. Que no sabe lo que le consiguieron al adolescente. Que vive en el barrio 12 de Octubre. Que a veces trabaja como moto taxista. Que detuvieron como a tres nos pasaron y nos revisaron ninguno se quedó, luego yo firme y salí. Que estaba otro ciudadano allí, que no sé quien era. Que si lo vio dentro de la comandancia de la policía, y lo ha visto de lejos. Que barrancas es un pueblo pequeño. Que vino solo de Barrancas. Que no se percató lo que estaba firmando y no conoce la responsabilidad de lo que firmó. Que no vio nada, estaba solo en una oficina y quien escribía era él más gordito y escuchó que habían detenido a una persona por porte de droga. Que no vio la sustancia. Que no lo agredieron me revisaron normal y salí. Que de verdad él no vio nada.
4.- Con el Testimonio de la funcionaria experta: FAR ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA, y respecto de la presente causa procedió a reconocer el contenido y firma de la Experticia Química Nº 1114/07, inserta al folio 68 y vto. por ella suscrita y manifestó: Que los efectos de esta sustancias altera el sistema nervios central, produciendo una fase excitativa, puede ocasionar taquicardia, además de esta sustancia atraviesa la placiente atavíes de la barrera placentaria, también puede haber alucinaciones de animales y afecta el sistema respiratorio. Que la cocaína se inhala y tiene varias de penetración como uso oral, también se puede inyectar. Que hasta hora como tal no tiene uso terapéutico. Que es de uso ilícito.
A este testimonio se le otorga pleno valor probatorio pues se trata de una experta que realizó Experticia Botánica de acuerdo a la evidencia (sustancias estupefacientes y psicotrópicas) que resultaron ser la muestra “A” Doce (12) envoltorios contentivos de aproximadamente Un (1) gramo treinta (30) miligramos peso neto y la muestra “B” Seis (06) envoltorios de ochocientos sesenta (860) miligramos peso neto ambas muestras de la sustancia denominadas Cocaína, testimonio que guarda relación directa con los hechos.
Se deja constancia que se prescinde de la declaración del testigo Roa Briceño Noel Alirio, en virtud de que al ser citado por segunda vez, al folio 180 corre inserta boleta de citación de fecha 29 de enero de 2008, consignada por alguacilazgo mediante de la cual se desprende que el citado ciudadano se encontraba viajando a la ciudad de Caracas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí administra justicia considera que no existen pruebas suficientes que demuestren la participación de la adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal, para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. En ese sentido, considera quien aquí decide, que ante la duda manifiesta respecto a la participación del adolescente acusado, identidad omitida conforme a la ley, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica, ya que:
1.-De la experticia química N° 1114/07, inserta al folio 68 y vto. de la causa, ratificada en la audiencia de juicio por la Experta Farmacéutica Adelquis Coromoto Espinoza, observa esta juzgadora, que efectivamente se pudo probar que la sustancia analizada es la denominada Cocaína, cuyo peso neto es de la muestra “A” Doce (12) envoltorios contentivos de un (1) gramo treinta (30) miligramos peso neto y la muestra “B” de ochocientos sesenta (860) miligramos peso neto sin embargo, se trata de un indicio de prueba que por si sola no hace plena prueba para determinar la responsabilidad penal de una persona.
2.- Por su parte los funcionarios Jurio Pérez Rodríguez y José Javier Ibarra Hernández fueron contestes al señalar que detuvieron al adolescente cuando se transportaba como pasajero en un vehículo moto ya que el mismo al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo y que le encontraron sustancia ilícita en el bolsillo derecho de la bermuda verde que el cargaba, sin embargo, se contradijeron en cuanto a que el funcionario Jurio Pérez Rodríguez dijo que al testigo no le hicieron requisa alguna, por otra parte, mientras que el funcionario José Javier Ibarra Hernández manifestó que al conductor se le requisó por que como al adolescente se le encontró la sustancia, así mismo, el testimonio de ambos funcionarios se contradice con el del Testigo Ronald José Buendía Castellano quien afirmó que si manejaba una moto y lo revisaron a él, que estaban frente de la comandancia cuando lo detuvieron y cuando iba a salir le dijeron que fuera a ser testigo, que estaba en la plaza parado. Que de la plaza al Barrio Beltrán queda como a cuatro cuadras. Igualmente se contradicen los funcionarios con el dicho del testigo cuando manifiestan que el mismo estuvo presente cuando ellos efectuaron la revisión del adolescente y que vieron la sustancia que se le encontró, lo cual no coincide con lo dicho por el testigo quien manifestó que el no había estado presente cuando revisaron al adolescente, que lo vio fue dentro de la comandancia de la policía y que no vio que le encontraron.
3.-En cuanto a los testigos el único que compareció por ante el Tribunal fue el ciudadano Ronald José Buendía Castellano quien de manera categórica y sin titubeo afirmó que a él lo detuvieron y lo revisaron, y luego le dijeron que iba a ser testigo, pero que él no vio nada, no vio donde agarraron al adolescente ya que lo vio fue dentro de la Comandancia de Policía, que no sabe lo que le encontraron al adolescente, que no vio la sustancia, haciendo imposible la determinación de la veracidad y objetividad de los funcionarios en el procedimiento realizado, máxime, cuando es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de que “… el sólo dicho de los funcionarios constituye un mero indicio de culpabilidad… ” ( Sentencia del 19 de Enero del 2000) criterio este que, es acogido por este Tribunal Mixto, por lo que al no haber testigos que corroboren lo señalado por los funcionarios policiales, ni ninguna otra prueba con la cual se pueda concatenar su dicho.
Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.
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