REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000077


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
JULIO CESAR MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.554.860
APODERADO
ADRIANA ARIAS MONCADA Y ADONAY SOLIS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 84.228 y 37.417, respectivamente.

DEMANDADAS
INVERSIONES PASTEURIZADORA LARA, Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 08 de Septiembre de 1993, folios 81 al 83, Tomo V e INVERSIONES PASTEURIZADORA LACTEOS CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Septiembre de 2007, bajo el NO.70, Tomo 12-A
.


APODERADO No constituyo.

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta Alzada la presente causa, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adriana Arias contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 18 de Mayo de 2008.

Después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 10 de Julio de 2008 a las 11:00 am, siendo proferido de forma inmediata el dispositivo en formal oral, y encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo se realiza en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte, se observa que el recurso de apelación va dirigido contra el auto de fecha 19 de Junio de 2008 dictado por el aquo mediante el cual inadmite la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Moreno contra Inversiones Pasteurizadora Lara y contra Inversiones Pasteurizadora Lácteos CA, debido a una errónea subsanación del despacho saneador dictado.

En efecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Este Tribunal en fecha trece (13) de junio del 2005 dicto el correspondiente Despacho Saneador (…) observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante comienza haciendo una reclamación manifestando que se produjo una sustitución de patrono, siendo que mas adelante refleja una reclamación a la empresa sustituta por el período de tiempo que duro en la misma, la sustitución de patrono es una figura especifica de la ley del trabajo que debe ser demostrada y especificada claramente en el petitum, ahora bien si en definitiva lo que demanda es la solidaridad de ambas empresas, deberá igualmente señalarlo, puesto que o existe una sustitución de patrono o hay una solidaridad, no puede la parte conjugar ambas figuras ya que la sustitución de patrono obliga es al último mientras que la solidaridad los obliga a ambos, de tal manera que debe aclarar a este Tribunal tal pedimento (…). Ahora bien una vez subsanado el libelo de la demanda la parte actora insiste en la solidaridad planteada, sin embargo este Tribunal al momento de revisar la subsanación se observa que la parte actora demanda solidariamente a dos empresas con la misma denominación y solo varía las siglas de la empresa e igualmente solicita la notificación de ambas en la misma dirección así como también solicita que una de ellas sea notificada en la persona de su representante legal o presidente y no señala que caracteres tiene el ciudadano que solicita sea notificado de la otra empresa si es representante legal, judicial o estatutario tal como lo establece el artículo 123 de la LOPTRA establece que si se demandara a una persona jurídica deberá señalarse el nombre apellido y domicilio de los representantes legales estatutario o judiciales, echo este último que no se evidencia de la corrección presentada. En consecuencia la parte actora no determina con exactitud las empresas codemandadas por cuanto establece el mimo nombre para ambas y solo señala la representación legal de una de ellas no señalando el carácter del otro ciudadano que menciona sea notificado. Por tales razones este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.

Una vez revisada la sentencia recurrida y las actas procesales se observa, que el actor subsano adecuadamente lo referente al señalar en el libelo que hubo sustitución patronal entre Inversiones Pasteurizadora Lara y contra Inversiones Pasteurizadora Lácteos CA, y que como consecuencia de ello de demandado solidariamente a ambas empresas. Sin embargo, al establecer las direcciones en las cuales se va a materializar la notificación de las empresas demandadas solidariamente, el actor solo indica la de la Sociedad Mercantil Inversiones Pasteurizadora Lara, C.A., y como dirección la Avenida Íntercomunal, Urbanización La Herrereña frente al Stadium de Softball de Ciudad Bolivia Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, sin embargo señala que la notificación se practicaría en la Persona de Francisco Useche y mas adelante indica que en la persona de Raúl Quero Silva.

De lo anterior se observa, que ciertamente el Juez de la recurrida actúo apegado a derecho toda vez que no fue indicada la dirección de la Inversiones Pasteurizadora Lácteos CA, a los fines de la notificación respectiva, lo cual constituye uno de los requisitos previstos en el articulo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por tanto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 19 de Junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo

CUARTO: Remítase al Juzgado de origen, a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:30 a.m. bajo el No.078. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
HM/PM