REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-00065
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
JOSE URBANO YEPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.263.917
APODERADO
CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.317, respectivamente.
DEMANDADO
ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 3332, del Registro de Comercio llevado por ese Despacho, de fecha 30 de noviembre de 1.945.
.
APODERADO LERSSO GONZALEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.161.
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Abogado Carlos Ávila en representación del ciudadano José Urbano Yépez contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA)
En fecha 27 de Mayo de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la pretensión, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.
Después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 10 de Julio de 2008, a las 9:00 am, fecha en la cual después de concluida la misma se dicto el dispositivo en forma oral, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
Señala el actor que inicio relación de trabajo en fecha 15 de enero de 1.986, como arrumador de sacos, para la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), devengado como salario para el 15 de Julio de 2006 al momento de ser despedido la suma de Bs. 465.750,00, mensuales.
Señala igualmente que el día 27 de agosto de 2007, su mandante formuló su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo y el representante de la empresa se negó a pagarle las prestaciones sociales, que dicha reclamación interrumpe el lapso de prescripción, que su representado cumplía un horario de 10 horas diarias de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado, que laboraba 60 horas diurnas excediéndose 16 horas de las 44 semanales, que laboraba 64 horas extras al mes, que hasta la fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, indemnizaciones y conceptos derivados de la relación laboral por lo que demanda el pago de cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cuatro bolivares con 06 céntimos (Bs.49.564,06)
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opone la prescripción de la acción, señalando que el ciudadano José Urbano Yépez Montilla tenia un lapso de 12 meses a partir del instante que dice haber terminado la presunta relación laboral, en fecha 15 de julio de 2006, lapso este que venció el 14 de julio de 2007, sin que el reclamante haya ejercido tal derecho, y aun mas que la notificación se realizó por cartel en fecha 05 de noviembre de 2007, en consecuencia operó la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió 01 año 04 meses después de haber terminado la presunta relación laboral.
Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo toda vez que fue opuesta la defensa de prescripción, y queda como carga probatoria del actor demostrar que interrumpió la prescripción de la acción.
III
MOIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el fundamento del recurso de apelación estriba en la desestimación de la defensa de prescripción opuesta en primera instancia.
En tal sentido, señalo el apelante, que la relación de trabajo concluyo el día 15 de Julio de 2006 y no es hasta el 14 de Agosto de 2007 que el demandante interpone reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, efectuándose la notificación administrativa el día 15 de Agosto de 2007, razón por la cual la acción estaba prescrita.
Este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
En primer termino es necesario establecer que la defensa de prescripción como defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado de conformidad con el artículo 1956 del Código Civil, a los fines de que resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la oportunidad procesal para oponer esta defensa es en acto de contestación de la demanda, toda vez que al ser una defensa, esa es la única oportunidad que tiene el demandado para hacer alegatos y con ello trabar la litis, de conformidad con el artículo 361 del CPC y 135 LOPT, normas estas que establecen:
Artículo 361 CPC.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
Artículo 135 LOPT. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (..)
De las normas antes citadas, se observa que la oportunidad procesal para oponer defensas es la contestación de la demanda, siendo una defensa la prescripción de la acción, tal y como fue planteado en el caso de autos. .
Una vez establecido lo anterior, debe esta sentenciadora analizar la figura jurídica de la Prescripción de la Acción que está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 y siguientes del Código Civil.
En principio, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como modos interruptivos de la prescripción lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la anterior norma, se evidencia las cargas que debe cumplir aquel sujeto que pretenda interrumpir que obra en su contra, siendo indispensable a los fines de la resolución del presente caso, desentrañar el sentido los literales C y D.
En efecto, el literal “c” expresa, que la prescripción indica que otra de las formas de interrupción de la prescripción es por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y que para que la reclamación surta sus efectos interruptivos de prescripción debe efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, con lo cual se evidencia enorme similitud a los parámetros establecidos para cuando se pretenda interrumpir en sede judicial. Y la prevista en el literal D, es la relativa a cualquier acto que ponga en mora al deudor, como seria a modo de ejemplo: una comunicación dirigida al patrono exigiendo el pago de las prestaciones sociales,
Es importante destacar, que la finalidad de los actos interruptivos de la prescripción es colocar en mora al patrono, que es el sujeto pasivo de la obligación de pago de las prestaciones sociales, con lo cual debe ser comunicada eficazmente la intención del trabajador de reclamar el pago de las acreencias laborales. Con ello queremos expresar, que si el patrono es citado o notificado ora por la Inspectoria del Trabajo o por el Órgano Jurisdiccional, dicho acto comunicacional debe efectuarse en la persona del empleador o en la persona de sus representantes.
Ahora bien de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, manifestando el demandante que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 15 de julio de 2006, y que su representado formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 14 de agosto de 2007 y fue practicada la notificación a la empresa demandada el día 15 de Agosto de 2007.
Ahora bien, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 15 de julio de 2006, tenía el demandante hasta el 15 de julio de 2007, para interponer su reclamo administrativo hasta el día 15 de Julio de 2007 y dos meses adicionales para realizar la notificación de la parte demandada, o en su defecto haber citado administrativamente por parte de la Inspectoría del Trabajo en el mismo plazo, esto es antes del 15 de Septiembre de 2007, de conformidad con los artículos 61 y 64 de Ley Organica del Trabajo.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el demandante que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reclamo administrativo el 14 de Agosto de 2007 y notifico a la demandada en fecha 15 de Agosto de 2007 de la reclamación administrativa, siendo evidente que tanto al momento de interponer la reclamación administrativa, como a la fecha que se notifico a la demandada- el lapso de prescripción había rebasado el lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 61 ibidem, por lo que consecuencialmente la defensa planteada de prescripción planteada por la demandada debe prosperar, en consecuencia declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha 27 de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara prescrita la pretensión incoada por el ciudadano José Urbano Yépez Montilla contra Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA)
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:50 a.m. bajo el No.077. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
HM/PM
|