REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000058
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
SAULO DAVID RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.550
APODERADO
IRMA MARINA QUERALES, titular de las cédula de identidad Nº V-9.268.178 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.177.
DEMANDADO
Sociedad Mercantil TOGAS LHER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.999, bajo el Nº 37, Tomo 20-A.
APODERADO MIGUEL ANGEL LUGO y ELIZABETH RINCON, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.988.399 y V-16.741.716 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.617 y 115.155.
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de Julio de 2007, por el ciudadano Saulo Ramírez, asistido por la abogado Irma Querales contra la Sociedad Mercantil “TOGAS LHER CA”
En fecha 05 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demandada; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.
Después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 17 de Junio de 2008, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el tercer día hábil siguiente a las 10:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad en fecha 21 de Junio de 2008, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
Señala el actor que inicio relación de trabajo en fecha 01 de Marzo de 1990 primeramente par el fondo de comercio Foto Estudio Lher, propiedad del ciudadano Luis Hernando Dulcey Sánchez, quien en el año 1999 constituye la Sociedad Mercantil Togas Lher, CA para la cual continuo prestando sus servicios hasta el día 30 de Diciembre de 2006 decide retirarse de la empresa. Igualmente agrega que las funciones que desplegaba eran las de “barnizado de títulos y diplomas, preparación del material de timbrado, timbrado de artículos publicitarios, servicio de fotografía para toda ocasión; además realizaba trabajos eventuales relacionado con eventos sociales. En cuanto a la toma de fotografía de graduaciones, el actor era el encargado de cubrir los eventos en las zonas de Barinas, San Carlos y parte del Estado Carabobo, para lo cual se trasladaba a los diferentes estados para hacer las promociones de los paquetes, a estos efectos se le proveía de uniforme y carnets que acreditaran su representación” .
Igualmente agrego, que devengaba como ultimo salario la suma de Bs.2.000.000,00 y procede a reclamando por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.103.780.515,37, discriminados de esta manera: a) Por concepto de Antigüedad y Bono de Transferencia del régimen anterior: Bs. 2.730.000,00; b) Por concepto de Prestación de Antigüedad: Bs. 75.899.348,62; Por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 18.958.666,75; c) Por concepto de Utilidades Vencidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 6.192.500,00-
Por su parte la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil “TOGAS LHER, C.A.” en la oportunidad de dar contestación a la demandada señala que al actor era un trabajador eventual de conformidad con el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechaza el monto del salario. Así mismo, señala que el actor “ejecutaba en ocasiones la venta de paquetes académicos ofrecidos por la demandada”. Contradicen el horario alegado por cuanto no la actividades desplegadas “….tenían como fase de ejecución y entrega un periodo relativamente corto, que escasamente ocupaba un par de semanas, durante la previa época a la finalización del año escolar”.
Agrega igualmente, “que el accionante toda vez que en eventuales ocasiones y de manera esporádica realizaba determinadas actividades para nuestra empresa, era considerado un TRABAJADOR EVENTUAL U OCASAIONAL de Togas Lher, CA”
Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, siendo controvertida el tipo de contrato de trabajo, y la composición del salario estas alegadas por el demandado para excepcionarse de la pretensión, y en consecuencia cargas procesales que debe cumplir en la actividad probatoria; y bajo esa orientación se analizaran las pruebas presentadas por las partes
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas del Actor
Primero: Promueve el merito favorable de los autos; es decir, de todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente. Con respecto a esta solicitud, la misma no constituye un medio de prueba; sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Original de seis (06) carnets, expedidos por la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. (folio 50), los cuales se desechan del proceso, dado que no ayudan a determinar la naturaleza de la relación laboral, aunado de que su existencia no se encuentra en discusión. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de referencias personales (folio 51 al 55), las cuales se desechan del proceso por tratarse de instrumentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha dos (02) de febrero de 2.007, Expediente Nº 004-2007-03-00177 (folio 56), la cual constituye un documento público administrativo, y de ella se desprende que el actor planteo reclamación en sede administrativa y frente a la misma el demandado señalo que él mismo era un trabajador eventual, lo cual es hoy objeto de controversia en el presente proceso Y así se declara.
Tercero: Prueba de Exhibición:
Las pruebas descritas en este particular fueron inadmitidas por el sentenciador de instancia, y dicha decisión fue ratificada por este Juzgado en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2008
Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Belinda Yoleida Álvarez Nova, Reinaldo José Calderón, Nazareno Andrés Eloy Duran Tablante, Wilmer Hernán Rodríguez Salas, Ricardo Enrique Guzmán Valbuena, Neida Maria Simancas Ochoa, Erminda Tibisay Durán Tablante, Richard David Ocaña Vera, Nathaly del Mar Guzmán Bolívar, José Alejandro Perdomo Motolongo, Rafael Ángel Martínez Moreno, José Luciano peña Cordero y Manuel Raimundo Cruces Daza.
Durante la audiencia de juicio solo comparecieron la ciudadanos: Belinda Yoleida Álvarez Nova, Reinaldo José Calderón, Nazareno Andrés Eloy Duran Tablante, Wilmer Hernán Rodríguez Salas, Ricardo Enrique Guzmán Valbuena y Manuel Raimundo Cruces Daza, los cuales se valoran de seguidas..
Belinda Yoleida Álvarez Nova, este testimonio se desecha por no aportar elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto no declaro con certeza si la relación laboral del ciudadano Saulo Ramírez con la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. fue eventual u ocasiona. Y así se declara.
Reinaldo José Calderón, Nazareno Andrés Eloy Duran Tablante, Wilmer Hernán Rodríguez Salas, Ricardo Enrique Guzmán Valbuena y Manuel Raimundo Cruces Daza, los cuales declararon ser amigos del actor y por tanto se presume parcialidad de los testigos a favor de su promoverte, por tal motivo éste sentenciador no se les atribuye valor probatorio. Y así se declara.
Declaración de Parte, rendida por el ciudadano Saulo David Ramírez Escalante, fue interrogado por el Juez en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha once (11) de abril de 2.008, y de su declaración se desprende que presto servicio militar obligatorio en los meses de abril y mayo del año de 1.993 en la que estuvo bajo prueba, y que desde noviembre de 1997 hasta mayo de 1998 trabajo en el restauran mar y tierra en la ciudad de Caracas. Declaración que este jugador debe toma en cuenta para el periodo en que efectivamente y realmente laboró para le empresa y la que incide en el tiempo de la relación laboral. Y así se declara.
De las pruebas del Demandado
Primero: Promueve el merito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, la misma no constituye un medio de prueba; sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Libro de Asistencia del personal que trabaja en la empresa Togas Lher, C.A. (folio 92 al 148), la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Tarjeta de Línea de Autos Libres “Ezequiel Zamora”, (folio 149), la misma se desecha por desconocerse el autor del mismo .Y así se declara.
3.- Original de Nómina actual de empleados de la empresa Togas Lher, C.A. (folio 150), la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio ya que de ella no se desprende la naturaleza de la labor desplegada por el actor. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de recibos de pago de prestaciones sociales, signado con los Nº 0075, 0134 y 0136, expedido por la empresa Togas Lher, C.A. a favor de los ciudadanos Jennifer Pérez, y Emilce Bayona (folio 151 al 153), la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Legajo de documentos contentivo de Hojas de Registro de Asegurado, y Participación de Retiro del Trabajador, planilla 14-02, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de los trabajadores de la empresa Togas Lher, C.A. (folio 154 al 164), la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Original de Cuadernos, llevados por la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. (folio 165 al 492).
7.- Original de Recibos de pago, signados con los Nº 0143, 0144, 0145, 0080 y 0079, expedidos por la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. (folio 493 al 497).
8.- Copia fotostática simple de hoja de relación de empleados del Fondo de Ahorro Habitacional, por ante la entidad Bancaria Banesco (folio 498 al 503).
9.- Copia fotostática simple de Liquidación de la firma personal Foto Estudio Lher, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 98, folios vto. Del 122 al 124, Tomo III, de fecha 25/02/1.988 (folio 504 al 515).
Las pruebas documentales que rielan a los folios 165 al 515 del presente expediente no coadyuvan a la solución del hecho controvertido, por cuanto no constituyen pruebas que permitan determinar la verdadera naturaleza de la labor desplegada por el actor para la sociedad mercantil Togas Lher, C.A. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Sandra Patricia Posso Henao, María Alejandra Camacho Bayona, Jennifer Carolina Pérez Nieves, María Emilce Bayona de Camacho, Laura Mora, Maria Velásquez, Carlos Moscote, Denny Yanez, Graciela Aponte, Carmen Molina, Maria Díaz, Mirian Angarita, Victor Velásquez, Jairo Torres y Yuleima del Valle Pérez Nieves.
Durante la audiencia de juicio se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Sandra Patricia Posso Henao, María Alejandra Camacho Bayona, Jennifer Carolina Pérez Nieves, María Emilce Bayona de Camacho y Yuleima del Valle Pérez Nieves, razón por lo que no hay prueba que valorar. Y así se declara
María Alejandra Camacho Bayona y María Emilce Bayona de Camacho, el apoderado judicial de la parte demandada desiste de dichos testigos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha once (11) de abril de 2.008 por ser familiares de la esposa y socia del demandado.
Jennifer Carolina Pérez Nieves, quien es trabajadora de la demandada, de su testimonio se presume parcialidad de la testigo a favor de su promovente por ser trabajadora activa de la demandada, por tal motivo se desecha. Y así se declara.
Yuleima del Valle Pérez Nieves, quien le realiza la contabilidad a la empresa y Sandra Patricia Posso Henao, cuyos testimonios no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes se evidencia que el recurso de apelación presentado por la parte demandada, se fundamenta en lo siguiente:
Considera que el Juez de la causa distribuyo la carga de la prueba de manera errónea al momento de establecer el salario del trabajador en la presente causa, ya que en la contestación de la demandada negó que el trabajador devengase como salario la suma de 2000.000 bs.
Señala que este argumento traslado la carga probatoria al demandante de demostrar la cuantía del salario, ya que se trataba de un exceso legal y por tanto violo la doctrina reiterada en materia de distribución de la carga de la prueba, específicamente la expuesta en el caso de la Cabral contra Distribuidora de Pesado La Perla Escondida.
Igualmente expresa, que esta sentencia viola una máxima de experiencia, ya que al tratarse de un trabajador que desplegaba una labor manual este no podía devengar mas allá del salario mínimo.
Este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
En primer término este Juzgado debe analizar la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La norma anterior establece las características propias que debe reunir la contestación de la demanda en los juicios laborales, resaltando la obligatoriedad de señalar sobre que hechos fundamenta la negativa a la pretensión del actor, ya que la sanción ante la falta fundamentación, es la admitir los hechos libelados, salvo de que se trate de los excesos legales.
Por su parte el artículo 72 ibiden establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Los normas anteriormente trascritas han sido analizadas en innumerables sentencias y constituyen una doctrina pacifica de la Sala Social, que señala, que en materia laboral la carga probatoria se distribuye conforme se de contestación a la demanda, verbis gratia, la sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
Es igualmente oportuno resaltar, igualmente ha analizado, el régimen de distribución de la carga probatoria, para el caso de que se aleguen condiciones exorbitantes a la ley, es decir, cuando el trabajador reclame beneficios no amparados por la norma mínima constituida por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos casos, debe el trabajador demostrar la fuente de la obligación que reclama, toda vez, que el establecerse una relación de trabajo entre un patrono y un trabajador, la LOT garantiza una serie de beneficios mínimos, que a pesar de no estar estipulados en el contrato le corresponden al trabajador.
Sin embargo, en el momento en que el trabajador alegue que era acreedor de beneficios que superan a los previstos en la ley orgánica del trabajo debe efectuar una actividad probatoria para demostrar que era beneficiarios de los mismos, siempre y cuanto el patrono haya negado su procedencia pura y simplemente.
A modo de ejemplo, un exceso legal seria que el actor alegase que le corresponde bono vacacional de 60 días anuales o el pago de 10 días mensuales por concepto de prestación por antigüedad, ya que ambas pretensiones superan con creces la norma mínima contenida en los articulo 223 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En esa misma línea la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2006, en el caso José Vicente Villalba contra A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A, estableció:
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
Por otra parte, si el trabajador alegase condiciones exhorbitantes y el patrono no compareciese a la instalación de la audiencia preliminar o guardare silencio en la contestación de la demandada, estas resultarían admitidas, tal y como lo estableció el fallo antes citado:
Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule.
Por otra parte, es necesario establecer, que una cosa son condiciones exhorbitantes y otra muy distinta un salario excesivo o exorbitante, es decir, con un alto valor nominal, es por ello, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que el actor este reclamando en modo alguno beneficios no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por el contrario ajusta su pretensión a las previsiones legales y señala un salario devengado por este a lo largo de la relación de trabajo, señalando que la labor por el desplegada consistía en de “barnizado de títulos y diplomas, preparación del material de timbrado, timbrado de artículos publicitarios, servicio de fotografía para toda ocasión; además realizaba trabajos eventuales relacionado con eventos sociales. En cuanto a la toma de fotografía de graduaciones, el actor era el encargado de cubrir los eventos en las zonas de Barinas, San Carlos y parte del Estado Carabobo, para lo cual se trasladaba a los diferentes estados para hacer las promociones de los paquetes, a estos efectos se le proveía de uniforme y carnets que acreditaran su representación” .
De igual manera, el salario no puede ser considerado un exceso legal, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no regula su limite máximo, dado que en nuestro país rige el principio de libre estipulación del salario, “…pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo…” ex articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo
Es por ello, que en el presente caso, quedaba en manos del demandado rechazar de manera fundamentada la estimación del salario efectuada por el actor, ya que el patrono sabe realmente cuanto le cancelaba al actor por la labor desplegada y como buen padre de familia debía tener los recibos de pago respectivos, debido a que tiene la obligación de “…informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez por mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes” de conformidad con el parágrafo quinto del artículo 133 eiusdem.
En consonancia con lo anterior y debido a la forma en que se dio contestación a la demandada, es decir, sin fundamentar la negativa alegando y probando cual era el verdadero salario devengado por el actor, ello trajo como consecuencia necesaria y lógica la admisión de los salarios estimados por el actor en su libelo de la demandada, aunado al hecho, de que un trabajador que despliega tantas funciones y en diversos estados su salario siempre será superior al mínimo, ya que lo que se busca es tasar el salario del trabajador por su productividad. En consecuencia ha resultado admitido que el ultimo salario normal era la suma de Bs.66.666,67 bolivares diarios y el resto de los salarios alegados en el libelo de la demanda.
Así mismo, ha quedado expresamente admitido que entre el actor y la empresa demandada hubo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, dado que al haberse alegado que se trataba de un trabajador eventual correspondía al demandado demostrar tal condición, y de las actas procesales no se evidencia que ello haya sido probado.
Por otra parte, de la declaración de parte rendida por el actor durante la audiencia de juicio, se observa que mantuvo una relación continua con la empresa, pero delimitada en dos periodos, ya que durante los meses de abril y mayo del año de 1.993 estuvo en prueba en el servicio militar y posteriormente estuvo en la ciudad de caracas trabajando en el Restaurante Mar y Tierra por el lapso comprendido desde el mes de noviembre de 1.997 hasta el mes de mayo de 1.998, por lo cual se tiene que la primera relación laboral que mantuvo la demandada con el actor fue a partir de 01 de marzo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1997, menos el mes de abril y mayo de 1993 y la segunda se efectuó desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2006.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior este Juzgado pasa a efectuar los cálculos pertinentes
De la indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia
Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.100.000,00 por concepto de Indemnización de antigüedad y Bs.630.000,00 por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”. y b
Para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 07 año y 3 meses y 18 días, y en atención a lo dispuesto el articulo 666, literales a y b le correspondía el equivalente a 210 días de salario normal por concepto, siendo su salario para el día 19 de julio de 1997, el de Bs. 10.000,00 diarios. Sin embargo, para el Bono de Transferencia se tomara base la suma de Bs.3.000 diarios dado que la empresa fue calificada por el actor como pequeña, por tanto los cálculos son los siguientes:
Articulo 666 literal A = 210 días x Bs.10.000 = Bs.2.100.000,00
Articulo 666 literal B = 210 días x Bs.3.000 = Bs.630.000,00
Para un total de Bs.2.730.000,00 que se ordenan cancelar.
Prestación por Antigüedad Nuevo Régimen
Tomando en cuenta que el tiempo de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley Organica del Trabajo la relacion el 19 de Junio de 1997, el actor prestoto servicios ininterrumpidos desde esa fecha hasta el 30 de octubre de 1997y luego reinicia sus labores el 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2006, este Juzgado procede a efectuar los cálculos tomando en consideración los salarios alegados y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, efectuándose los cálculos de la siguiente manera:
Periodo Comprendidos desde el 19 Junio de 1997 hasta el 30 de Octubre de 1997, para este periodo se utiliza un salario normal de diario de Bs. 16.6666, 67, determinándose las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 16.666,67 Bs. = 250000,05/ 360 días = 694,44 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 11 días x 16.666,67 Bs. = 18.3333,37 / 360 días = 509,26 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 1.203,7 + Bs.16.666,67 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 17.870,37, procediéndose a calcular la prestación por antigüedad de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad: articulo 108 iusdem (Junio 1.997 hasta octubre de 1.997 como se estableció precedentemente.)
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85
Ago-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85
Sep-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85
Oct-97 500000,00 16666,67 509,26 694,44 17870,37 5 89351,85
Total 20 357407,41
Por tanto se ordena el pago de Bs. 357.407,41.
Periodo comprendido desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006, se toma como referencia el ultimo salario normal de Bs.2.000.000,00 mensuales asi como cada una de las variaciones salariales indicadas en el libelo, mas las respectivas alícuotas de por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 66.666,67 Bs. = 1000000,05/ 360 días = 2.777,78 Bolívares
2. Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 66.666,67 Bs. = 1000000 / 360 días = 2.777,78 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 5.555,56 + Bs.66.666,66 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.72.222,22, procediéndose a calcular la prestación por antigüedad de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Sep-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30
Oct-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30
Nov-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30
Dic-98 700000,00 23333,33 453,70 972,22 24759,26 5 123796,30
Ene-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48
Feb-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48
Mar-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48
Abr-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48
May-99 800000,00 26666,67 518,52 1111,11 28296,30 5 141481,48
Jun-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85
Jul-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85
Agost-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85
Sep-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85
Oct-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85
Nov-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85
Dic-99 800000,00 26666,67 592,59 1111,11 28370,37 5 141851,85
Ene-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33
Feb-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33
Mar-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33
Abr-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33
May-00 900000,00 30000,00 666,67 1250,00 31916,67 5 159583,33
Jun-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00
Jul-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00
Agos-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00
Sep-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00
Oct-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00
Nov-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00
Dic-00 900000,00 30000,00 750,00 1250,00 32000,00 5 160000,00
Ene-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78
Feb-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78
Mar-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78
Abr-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78
May-01 1000000,00 33333,33 833,33 1388,89 35555,56 5 177777,78
Jun-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74
Jul-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74
Agos-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74
Sep-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74
Oct-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74
Nov-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74
Dic-01 1000000,00 33333,33 925,93 1388,89 35648,15 5 178240,74
Ene-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81
Feb-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81
Mar-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81
Abr-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81
May-02 1100000,00 36666,67 1018,52 1527,78 39212,96 5 196064,81
Jun-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07
Jul-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07
Agost-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07
Sep-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07
Oct-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07
Nov-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07
Dic-02 1100000,00 36666,67 1120,37 1527,78 39314,81 5 196574,07
Ene-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44
Feb-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44
Mar-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44
Abr-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44
May-03 1200000,00 40000,00 1222,22 1666,67 42888,89 5 214444,44
Jun-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00
Jul-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00
Ago-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00
Sep-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00
Oct-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00
Nov-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00
Dic-03 1200000,00 40000,00 1333,33 1666,67 43000,00 5 215000,00
Ene-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00
Feb-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00
Mar-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00
Abr-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00
May-04 1500000,00 50000,00 1666,67 2083,33 53750,00 5 268750,00
Jun-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44
Jul-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44
Ago-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44
Sep-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44
Oct-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44
Nov-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44
Dic-04 1500000,00 50000,00 1805,56 2083,33 53888,89 5 269444,44
Ene-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33
Feb-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33
Mar-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33
Abr-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33
May-05 1800000,00 60000,00 2166,67 2500,00 64666,67 5 323333,33
Jun-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67
Jul-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67
Ago-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67
Sep-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67
Oct-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67
Nov-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67
Dic-05 1800000,00 60000,00 2333,33 2500,00 64833,33 5 324166,67
Ene-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19
Feb-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19
Mar-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19
Abr-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19
May-06 2000000,00 66666,67 2592,59 2777,78 72037,04 5 360185,19
Jun-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11
Jul-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11
Ago-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11
Sep-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11
Oct-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11
Nov-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11
Dic-06 2000000,00 66666,67 2777,78 2777,78 72222,22 5 361111,11
Total 500 22628009,26
Antigüedad acumulada 500 dias = Bs. 22.628.009,26
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2000 2do año 2 29847,99 59695,99
2001 3er año 4 33481,48 133925,93
2002 4to año 6 37133,49 222800,93
2003 5to año 8 40804,01 326432,10
2004 6to año 10 47479,17 474791,67
2005 7mo año 12 58379,63 700555,56
2006 8vo año 14 67834,88 949688,27
2007 6 meses 16 72222,22 1155555,56
72 4023445,99
Total días adicionales Bs 4.023.445,99
La sumatoria de los anterior nos da un total de Bs. 26.651.55,25 los cuales se ordena a cancelar.
Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
En el presente caso no se evidencia que el actor haya disfrutado los periodos vacacionales en las oportunidades pertinentes por tanto se ordena su pago en los siguientes términos
a) Periodo comprendido desde el 01 de marzo de 1990, hasta el 30 de octubre de 1997, le corresponde:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1990 1991 15
2 1991 1992 16
3 1992 1993 17
4 1993 1994 18
5 1994 1995 19
6 1995 1996 20
7 1996 1997 21
total 126
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
1997 1998 22 1,83 7 12,81
b) Periodo Comprendido desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006 le corresponde:
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1998 1999 15
2 1999 2000 16
3 2000 2001 17
4 2001 2002 18
5 2002 2003 19
6 2003 2004 20
7 2004 2005 21
8 2005 2006 22
148
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 23 1,92 6 11,52
Por tanto le corresponde en ambos periodos la cantidad de Le corresponden en los dos periodos 298,33 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 66.666,67 nos da la suma de Bs.19.888.667,66, .suma esta que se ordena a cancelar.
Bono vacacional articulo 223, y fraccionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Periodo comprendido desde el 01 de marzo de 1990, hasta el 30 de octubre de 1997, le corresponde:
Bono Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1990 1991 7
2 1991 1992 8
3 1992 1993 9
4 1993 1994 10
5 1994 1995 11
6 1995 1996 12
7 1996 1997 13
70
Bono Vacaciones fraccionadas Art. 223 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
1997 1998 14 1,16 7 8,12
b) Periodo comprendido desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006 le corresponde:
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1998 1999 7
2 1999 2000 8
3 2000 2001 9
4 2001 2002 10
5 2002 2003 11
6 2003 2004 12
7 2004 2005 13
8 2005 2006 14
84
Bono Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 15 1,25 7 8,75
Le corresponden en los dos periodos la cantidad de 170,87 los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.66.666,67 nos da un total de Bs.11.391.368,07, suma que se ordena cancelar.
Utilidades
Ahora bien, en lo referente al concepto reclamado, este Juzgado ordena su pago de 15 días de bonificación de fin año respecto, para cada uno de los ejercicios económicos abarcados a lo largo de la relación de trabajo, debido a que es lo mínimo que le hubiere correspondido percibir el trabajador conforme a lo previsto en el artículo 182 ejusdem, calculados con base al salario normal, de Bs. 66.666,67 bajo los siguientes cálculos:
a) Periodo comprendido desde el 01 de marzo de 1990, hasta el 30 de octubre de 1997, le corresponde:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
1990 15 1,25 10 12,5
1991 15 1,25 12 15
1992 15 1,25 12 15
1993 15 1,25 12 15
1994 15 1,25 12 15
1995 15 1,25 12 15
1996 15 1,25 12 15
1997 15 1,25 10 12,5
Total días de utilidades 115
b) Periodo comprendido desde 01 de septiembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2006 le corresponde:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
1998 15 1,25 10 12,5
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 12 15
2006 15 1,25 12 15
Total días de utilidades 125
Totalizando lo anterior le corresponden en los dos periodos 240 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 66.666,67 nos da un total de Bs. 16.000.000,80 suma esta que se ordena cancelar.
La sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar al actor ascienden a la suma de setenta y siete millones dieciocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con 19 Céntimos (Bs. 77.018.599,19), es decir, la cantidad de setenta y siete mil dieciocho bolivares fuertes con 60 céntimos (Bs.f. 77.018,60), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:
Intereses Moratorios.
Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.
Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Intereses sobre prestaciones sociales
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.
El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.
Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena a la Sociedad Mercantil Togas Lher, CA cancelar al ciudadano Saulo Ramírez la suma de la suma de setenta y siete millones dieciocho mil quinientos noventa y nueve bolívares con 19 Céntimos (Bs. 77.018.599,19), es decir, la cantidad de setenta y siete mil dieciocho bolivares fuertes con 60 céntimos (Bs.f. 77.018,60), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (2) días del mes de Julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:18 p.m. bajo el No.071. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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