REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
ASUNTO: EP11-R-2008-000064
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
JOSE RAMON YEPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.991.802
APODERADO
CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.317, respectivamente.
DEMANDADO
ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 3332, del Registro de Comercio llevado por ese Despacho, de fecha 30 de noviembre de 1.945.
.
APODERADO LERSSO GONZALEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.161.
II
PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de Octubre de 2007, por el Abogado Carlos Ávila en representación del ciudadano José Ramón Yépez contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA)
En fecha 20 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro prescrita la pretensión, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.
Después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 25 de Junio de 2008, a las 9:00 am, fecha en la cual después de concluida la misma se dicto el dispositivo en forma oral, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
Señala el actor que inicio relación de trabajo en fecha 15 de enero de 1.986, como arrumador de sacos, para la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), devengado como salario para el 15 de Julio de 2006 al momento de ser despedido la suma de Bs. 465.750,00, mensuales.
Señala igualmente que el día 27 de agosto de 2007, su mandante formuló su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo y el representante de la empresa se negó a pagarle las prestaciones sociales, que dicha reclamación interrumpe el lapso de prescripción, que su representado cumplía un horario de 10 horas diarias de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado, que laboraba 60 horas diurnas excediéndose 16 horas de las 44 semanales, que laboraba 64 horas extras al mes, que hasta la fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, indemnizaciones y conceptos derivados de la relación laboral por lo que demanda el pago de treinta y ocho millones ciento veintiséis mil doscientos bolivares con cuarenta y tres céntimos. (Bs. 38.126.200,43)
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opone la prescripción de la acción, señalando que el ciudadano José Ramón Yépez Montilla tenia un lapso de 12 meses a partir del instante que dice haber terminado la presunta relación laboral, en fecha 15 de julio de 2006, lapso este que venció el 14 de julio de 2007, sin que el reclamante haya ejercido tal derecho, y aun mas que la notificación se realizó por cartel en fecha 05 de noviembre de 2007, en consecuencia operó la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que transcurrió 01 año 04 meses después de haber terminado la presunta relación laboral.
Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, y queda como carga probatoria del actor demostrar que interrumpió la prescripción de la acción.
III
MOIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y de la misma se evidencia que el fundamento del recurso de apelación estriba en la declaratoria de prescripción resuelta en primera instancia.
En tal sentido, señalo el apelante, que el demandado renuncio a oponer la prescripción dado que en la primera oportunidad no la opuso, ya que ella era por ante la inspectoria del trabajo o en la oportunidad de presentar el escrito de pruebas
Este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
En primer termino es necesario establecer sobre la tempestividad de la defensa de prescripción, antes de pronunciarse si la pretensión esta prescrita o no.
En tal sentido, la prescripción es una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado de conformidad con el artículo 1956 del Código Civil, a los fines de que resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la oportunidad procesal para oponer esta defensa es en la contestación de la demanda, toda vez que al ser una defensa, esa es la única oportunidad que tiene el demandado para hacer alegatos y con ello trabar la litis, de conformidad con el artículo 361 del CPC y 135 LOPT, normas estas que establecen:
Artículo 361 CPC.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar
Artículo 135 LOPT. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (..)
De las normas antes citadas, se observa que la oportunidad procesal para oponer defensas es la contestación de la demanda, siendo una defensa la prescripción de la acción.
Siendo lo antes señalado el criterio pacifico de la a Sala de Casación Social, el cual esta asentado en la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007, caso Carlos Hernández contra PDVSA, estableció respecto a la oportunidad para interponer la defensa de prescripción:
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar (véase sent. Nº 319 de fecha 25 de abril de 2005, caso: Rafael Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A), acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio; no obstante, del escudriñamiento de las actas procesales, se constata que la sociedad mercantil PDVSA no asistió a la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, por lo que, no le es dable al jurisdiscente en razón de los principios de preclusión de los lapsos procesales, debido proceso y la igualdad de las partes, pronunciarse sobre una defensa no argüida en la oportunidad procesal, por lo que al haberla establecido, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso para esta Sala declarar con lugar la denuncia. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, se evidencia que el demandado de manera oportuna, interpuso la defensa de prescripción en la contestación de la demanda, tal y como se evidencia de los folios 129 vuelto y 130.
Ahora bien de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, manifestando el demandante que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 15 de julio de 2006, y que su representado formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de agosto de 2007.
Ahora bien, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 15 de julio de 2006, tenía el demandante hasta el 15 de julio de 2007, para interponer su demanda y dos meses adicionales para realizar la notificación de la parte demandada, o en su defecto haber citado administrativamente por parte de la Inspectoría del Trabajo en el mismo plazo, esto es ante del 15 de Julio de 2007, de conformidad con los artículos 61 y 64 de Ley Organica del Trabajo.
En efecto, de las actas procesales se evidencia que el demandante alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas notifico a la demandada en fecha 15 de Agosto de 2007 (folio 181 y 182) de la reclamación administrativa formulada por el actor el actor y que en fecha 27 de agosto de 2007 fue realizado un acto ante dicha sede (folio 72 al 85), es evidente que tanto al momento de interponer la reclamación administrativa, como a la fecha que se notifico a la demandada- acto interruptivo de la prescripción- había rebasado el lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 61 ibidem, por lo que consecuencialmente la defensa planteada de prescripción planteada por la demandada debe prosperar, en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 20 de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara prescrita la pretensión incoada por el ciudadano José Ramón Yépez Montilla contra Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA)
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (3) días del mes de Julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:18 p.m. bajo el No.071. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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