REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
198º y 149º
Asunto: EC11-R-2005-000059
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No. E.-60.279.327
APODERADO JUDICIAL
ELIBANIO UZCATEGUI Y GLORIA RAMOS inscrita en el IPSA bajo el No.90.610 y 115.597
MOTIVO DE LA CAUSA:
Cobro de prestaciones sociales
DEMANDADO
MARBELYS DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V.-14.791.451 propietaria del FONDO DE COMERCIO PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA PRIMAVERA.
APODERADO
MARCO AURELIO GOMEZ y FRANCISCO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.71.995 Y 73.729
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 12 de Agosto de 2002, por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 31 de Julio de 2002, la cual fue oída en ambos efectos y remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual la dió por recibida el día 09 de Octubre de 2002 y fijándose la oportunidad de presentación de informes.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, se dice vistos sin informes de las partes.
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005.
En fecha 16 de Marzo de 2005, es recibido el presente recurso por esta alzada.
En fecha 29 de Marzo de 2005, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la partes.
Consta que por auto de fecha 07 de Marzo de 2005, dada la designación de un nuevo juez regente, este se aboca al conocimiento de la causa y después de las notificaciones pertinentes y fijada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado observa:
En primer termino, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Superioridad, debe establecer los términos en que se trabó la litis-
En libelo de la demanda, señala el actor que inició relación de trabajo el día 10 de Abril de 1990 hasta el día 29 de Noviembre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Igualmente expresa, que recibió nunca le fueron canceladas sus acreencias laborales y reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad Bs.127.333,25; Prestación Por antigüedad por terminación de la relación de trabajo: Bs.219.199,85; Indemnización por despido injustificado: 288.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs.42.000,00; Utilidades fraccionadas: Bs.42.000,00; Horas extras no canceladas: Bs.161.141,80; Días Feriados no cancelados: Bs.251.600,00; Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, admite lo existencia de la relación de trabajo, que la trabajadora devengaba el salario mínimo urbano, que ocupaba el cargo de obrero de mantenimiento; y niega que la trabajadora haya sido despedida por cuanto esta se ausento de su puesto de trabajo desde el 23 de Noviembre de 2000. Igualmente niega la fecha de ingreso por cuanto la verdadera fecha es el 22 de agosto de 2000 y cada uno de los puntos peticionados. Y finalmente opone la prescripción de la acción por cuanto la citación para la contestación de la demandada fue platicada en diciembre de 2001 siguientes el demandado opone la prescripción, y sobre el fondo de la controversia rechaza y niega los hechos alegados y expresa lo siguiente:
De lo antes señalado se evidencia con claridad, que el punto controvertido es la causa de terminación de la relación de trabajo y la fecha de egreso, siendo estos puntos carga procesal del demandado. Por otra parte, le corresponde al trabajador demostrar el trabajo efectuado en horas extras y días feriados.
Para decidir el recurso de apelación este Juzgado observa:
En primer termino la sentencia recurrida adolece de la motivación debida que sustente la cuantía de la condena efectuada, ya que el sentenciador después de analizar las pruebas y concluir que el despido era injustificado, desechó acertadamente el reclamo de horas extras y días feriados, ya que “no hay en los autos ninguna otra prueba que permita esclarecer que los mismos hayan sido laborados ni su debida cuantificación”.señalo lo siguiente:
Sin embargo, en el párrafo siguiente sin indicar bajo que parámetros ordeno el pago de los pedimentos por “indemnizaciones sociales reclamados por la actora y referidos a Antigüedad Periódica y Prestación de Antigüedad por finalización del Trabajo. Indemnización por despido injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas”
De lo antes trascrito se observa que en el fallo recurrido no se resolvió de manera positiva, precisa y motivada los términos en que fue trabado la litis, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación y este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los limites en que se trabó la controversia.
Punto previo. Prescripción Opuesta.
La prescripción es, una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas, el elementos el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Adquisitiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 ejusdem, establece la forma de interrupción de la misma.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de poner en mora al deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. " (resaltado de éste Tribunal).
De esta norma se extrae, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los modos de interrupción de la siguiente manera:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la anterior norma, se evidencia las cargas que debe cumplir aquel sujeto que pretenda interrumpir que obra en su contra.
En el caso que nos ocupa, observa éste tribunal, que ambas partes ha admitido la fecha de la terminación de la relación laboral como efectuada el día el 29 de Noviembre de 2000, en consecuencia éste hecho no esta discutido en la presente causa, y siendo que la presente demanda se interpuso en tiempo hábil en fecha: 31 de Octubre de 2001, resta determinar, si el actor perfecciono la interrupción de la prescripción.
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que ciertamente el día 05 de Diciembre de 2001, consta diligencia del alguacil del Juzgado del Municipio Pedraza, mediante la cual se dejo constancia que fue fijado en esa misma fecha, el cartel previsto en el articulo 50 de la derogada de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción, dado que “la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción” (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Banco Unión C.A),
Es por ello, que se afirma que la finalidad del cartel de citación, pone al demandado en conocimiento de la acción que se ha ejercido en su contra, para que comparezca al proceso en el plazo estatuido en la ley, a dar contestación de la demanda y con ello, coloca al patrono en conocimiento de que el trabajador esta reclamando el pago de las acreencias laborales.
En el presente caso la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, esto es el 10 de Octubre de 2000 y siendo fijado el cartel del articulo 50 de la Derogada Ley Organica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el día 05 de Diciembre de 2001 (folio 33), se evidencia que fueron realizadas las diligencias necesarias para interrumpir la prescripción de la acción. Es por ello que la defensa de prescripción debe desestimarse. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto, del acervo probatorio cursantes a las actas procesales tenemos lo siguiente:
Durante el curso de la causa las únicas pruebas evacuadas por las partes lo constituyen las declaraciones de los ciudadanos: José Hilario Rey, Wolffang Gutiérrez, Jenny Elizabeth García Carrillo, promovidos por la parte actora y de cuyos testimonios se desprende lo siguiente:
De las declaraciones de los ciudadanos José Hilario Rey y Wolfang Gutiérrez, se desprende que ambos son contestes en declarar que conocen al demandante, pero en cuanto a los hechos controvertidos no aportan nada al proceso, ya que las preguntas formuladas José Hilario Rey inducían las respuestas y el ciudadano Wolfang Gutiérrez afirmo conocer el horario del trabajador, sin embargo, señalo que trabajaba en un local comercial, lo cual imposibilitaba conocer el mismo.
En cuanto la ciudadana Jenny Elizabeth García Carrillo, ella fue clara al afirmar a conocer a las partes y constarle el despido del trabajador, no siendo idónea la prueba para constarle el horario de trabajo, ya que ello supondría una actividad permanente frente al establecimiento.
La parte demandada promovió a los ciudadanos Maile del Carmen Jiménez, Victor Hugo Moreno Parra y Jenny Diorbelis Barrios, evidenciándose los siguientes testimonios:
La ciudadana Míale del Carmen Jiménez, fue clara al afirmar a conocer a las partes y por trabajar en la panadería y declaró que en la panadería se trabajan turnos de 8 horas y que se rotaban cada 15 días y que la trabajadora presto servicios hasta el mes de noviembre. Por ser claro y no contradictorio el testimonio el mismo tiene pleno valor probatorio sin embargo no aporta nada respecto a los hechos controvertidos.
El ciudadano Víctor Hugo Moreno, manifestó conocer a ambas partes, debido a que presta servicios como pastelero en la Panadería, Pastelería y Charcutería La Primavera y declara que laboro en la panadería, devengando sueldo mínimo y durante tres meses y que la relación laboral concluyó a que la actora se fue a causa de una discusión, sin embargo al serle repreguntado si era amigo del patrono respondió que si, lo cual a juicio de este tribunal aunado a la condición de trabajador del promovente de la prueba hace que se genera desconfianza en cuanto a la parcialidad del testimonio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Jenny Diorbelis Barrios, la misma es trabajadora de la empresa demandada lo cual a juicio de este tribunal genera desconfianza en cuanto a la parcialidad del testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas antes analizadas se observa que los testigos promovidos por ambas partes son contestes en señalar que la ciudadana Carmen Quiñones presto servicios para la empresa demandada y que la misma dejo de prestar servicios en el mes de noviembre del año 2000.
Ahora bien, dado que las partes no cumplieron sus cargas probatorias, se establece que la relación de trabajo se inicio el día 10 de abril de 2000 y culmino el día 29 de noviembre de 2000 por despido efectuado por la parte patronal. Así mismo, al no constar en las actas la causa del despido, se establece que la misma es injustificada. De igual manera, el salario devengado por la trabajadora era el salario mínimo, y bajo estos parámetros les serán calculados los conceptos laborales derivados de la ejecución del contrato de trabajo:
Salario Integral
El salario integral se encuentra integrado por el salario normal que era el salario mínimo vigente para el momento de Bs.4800 bolívares diarios y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional determinadas sobre la base de 7 días de bono vacacional anual y para la alícuota de utilidades se tomo en cuenta la cantidad de 15 días de las bonificación de fin año anual, calculándose de la siguiente manera:
Salario integral = Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional
Alícuota de Bono Vacacional
Alícuota Bono Vacacional: = Bono Vacacional x Salario Normal diario
360 días
Alícuota Bono Vacacional: = 7 días x Bs.4.800,00
360 días
Alícuota Bono Vacacional = Bs.93,33
Alícuota de Utilidades (AU)
Alícuota Utilidades = Utilidades anules X Salario Normal
360 días
AU = 15 días X Bs.4.800,00
360 días
AU = Bs. 200,00
Una vez establecidas las alícuotas respectivas, solo queda adicionarlas al salario normal del trabajador para establecer, que su salario integral es la suma de Bs.5.093.33. Así se establece.
Prestación Antigüedad
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde cinco (05) de días de salario integral por cada mes laborado, a partir del tercer mes y tomando en cuenta una prestación de servicio de 7 meses le corresponde el pago 25 días de salario integral los cuales están acreditados en la contabilidad de la empresa y por tanto le corresponde el pago de Bs.127.333,25, de acuerdo a los siguientes cálculos:
Ahora bien como la cantidad de dinero fue administrada por el empleador, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculados con base a la tasa de intereses prevista en el literal B del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculado por un experto designado por el tribunal y siguiendo los parámetros que señalara este Juzgado en la parte final del fallo.
De igual manera, conforme al literal B del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un complemento de antigüedad de 20 días de salario, toda vez que la prestación de servicio tuvo una duración mayor a 6 meses, los cuales son calculados con base al ultimo salario integral devengado, lo que nos da un total de Bs.101.866,60, que se ordenan cancelar.
Vacaciones Fraccionadas
Establece esta norma que el trabajador tendrá derecho a un pago proporcional al tiempo servicio por concepto de vacaciones (articulo 219 LOT) y bono vacacional (Articulo 223 LOT) en caso de terminación del contrato por causa distinta al despido justificado, calculado con el ultimo salario normal. En el presente caso tomando en consideración que el trabajador presto servicios por 7 meses le corresponde un pago proporcional conforme a los siguientes cálculos:
Vacaciones:
15 días X 7 meses = 8,75 días
12 meses
Bono Vacacional
7 días X 7 meses = 4,08 días
12 meses
Le corresponden 12,83 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs.4.800,00, se le deben cancelar a la parte demandante por este concepto la suma de Bs.61.584,00.
Bonificación de Fin de Año
De conformidad con el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un pago proporcional a los meses servidos, sobre la base de 15 días anuales, correspondiendo por tanto la cantidad de Bs.42.000,00, con base los siguientes cálculos:
15 días X Tiempo servicio X Salario Normal
12 meses
15 días X 7 meses X Bs.4.800,00 = Bs.42.000,00
12 meses
Indemnización por despido
Debido a que la parte actora fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 7 meses, le corresponde la cantidad de Bs.305.599,80, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 30 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días calculados con el último salario integral de Bs.5.093,33, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:
Indemnización por antigüedad
30 días x Bs. 5.093,33= Bs.152.799,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
30 días x Bs. 5.093,33= Bs.152.799,90
En cuanto a lo reclamado por días feriados y horas extras, por constituir las mismas excesos legales y haberse trasladado la carga probatoria de las mismas en cabeza del actor, y dado que no fue demostrada la prestación de servicio los días feriados y en las horas extras, se desestima dichas pretensiones. Así se decide.
La sumatoria de los anteriores conceptos asciende a la cantidad de Bs.638.383,65, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, que será calculada bajo los siguientes parámetros:
• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
• Para el calculo de intereses moratorios sobre los montos ordenados a cancelar, serán calculados desde el 29 de Noviembre de 2000 -fecha de culminación de la relación laboral- hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Cálculos de intereses sobre prestaciones sociales
• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
• Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Por las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se modifica el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demandada Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2002 dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la sentencia de fecha 31 de Julio de 2002 dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALEMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se ordena el pago de la suma de Bs.638.383,65, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales calculados estos mediante corrección monetaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto ha sido proferida fuera de la oportunidad legal.
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 2:55 p.m., bajo el No.084. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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