REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000278


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 27 de Junio de 2008 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano BALDOMERO PEREZ., presentada por el ciudadano, EMISAEL RAMON VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.916.658, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.883.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.730, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 01 de Julio de 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 ,4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- En primer lugar observa quien aquí juzga, que existe una incongruencia en relación a los montos relacionados por salario, ya que expresa cantidades tanto en bolívares, asi como en bolívares fuertes, debiendo utilizar una sola denominación monetaria, en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión monetaria, hecho este que creo confusión. Debiendo indicar los salarios devengados durante la relación de trabajo de manera, detallada, y secuencial año a año, haciéndolo en un cuadro de mayor apreciación y facilidad.
2.- .-Se observa en cuanto al petitorio que reclama un monto por Prestación de Antigüedad, por el primer año (Bs. 4.897,60), de manera genérica; y así lo hace en los años sucesivos; igualmente no hace la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
3.-En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades, no indica a que tipo de salario se contrae el utilizado ya que señala unos montos por salario (Bs. 102,60) y no se sabe si es salario normal o integral debe indicarse de donde derivan los mismos y su forma de composición y establecerse su tarifa legal, ya que existe disparidad en cuanto al monto de los salarios utilizados, y no se comprende la operación aritmetica realizada para llevar a la convicción y justificar de donde salen los montos que se reclaman.
4.- Cuando pide el pago de la indemnización del artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, y a pesar que señala un salario, no se sabe de donde sale ni cual es su composición y es el que usa como base de cálculo del señalado concepto.
5.- Procede a señalar en el libelo que comenzó a prestar servicios como chofer de Gandola en fecha 02 de Enero del 2001 en forma seguida y continua para el ciudadano BALDOMERO PEREZ ROMERO, como persona natural y mas adelante señala que el ciudadano BALDOMERO PEREZ junto con sus hijos han constituido otras empresas y cooperativas y que BALDOMERO PEREZ JUNTO a las referidas empresas, constituyen un grupo empresarial y que en consecuencia son solidariamente responsables de sus obligaciones laborales y demanda solamente al ciudadano BALDOMERO PEREZ ROMEO en su condición de Patrono y controlador del grupo empresarial, pero lo demanda como persona natural, existiendo una contradicción en relación al sujeto pasivo de la relación procesal que se pretende entablar, situación esta que crea una indeterminación en la pretensión; hecho este que por carecer de claridad impediria llevar el asunto a feliz término, debe indicar a quien le presto el servicio si fue a una persona natural, o a una persona jurídica.-
6.- Procede a indicar a los efectos de su dirección o domicilio procesal dos direcciones, una su domicilio en Veguitas y otra la del Abogado, debiendo indicar uno solo, que a la final sera el que subsistira para todas notificaciones a que haya lugar durante el proceso, ya que al haber diferentes direcciones, se crea inseguridad juridica y puede ocasionar fraudes en la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.


Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 09 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la practica la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 19
En fecha 09 de Julio, el Abogado JHONNY VELA, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 10 de Julio de 2008 el ciudadano EMISAEL RAMON VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.658, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en veinte folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano completamente en los términos indicados en el despacho saneador dictado, si bien es cierto que procedio a subsanar en gran parte el libelo de la demanda de conformidad al requerimiento hecho por este Juzgado, no es menos cierto que en relación al punto del legitimado pasivo (parte demandada), existe una imprecisión, ya que no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados. Se observa que procede a demandar al ciudadano BALDOMERO PEREZ ROMEO y a las empresas INVERSIONES AGROPECUARIAS ACHAGUAS C.A, asi como a la COOPERATIVA TAG III R.L, y a TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, pero no indica en la persona de quien, o quien funge como representante legal, estatutario o judicial de dichas personas jurídicas, que supuestamente conforman un grupo empresarial controlado por el ciudadano BALDOMERO PEREZ, razón por la cual no existe representante a quien librar Cartel de Notificación. Hecho este que constituye una indeterminación en la pretensión incoada.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 01 de Julio del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, en el punto numero cinco, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 01 de Julio del 2008, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
EL SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.