REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2008-000092


AUTO




Visto el pedimento hecho por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora, así como de la parte demandada de autos empresa, SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, en Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio de 2008; en donde se solicita que el tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la copia simple del poder presentado y que se aplique la presunción de Admisión de los Hechos y que se remita al tribunal de juicio correspondiente; y la otra parte solicita que opere la caducidad de la solicitud interpuesta; este juzgado debe hacer las siguientes consideraciones al respecto:

• El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegrama, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible…
• De la norma anteriormente citada se infiere que la misma habla específicamente de instrumentos privados, citando las cartas o telegramas, no guardando ninguna relación dicha norma con la situación planteada en relación a la impugnación de un poder, el cual es un documento publico, ya que de la copia fotostática que riela a los autos del expediente se evidencia que el mismo fue otorgado ante Notario Publico.
• De la controversia planteada se observa que el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a impugnar la legitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor, en razón de que compareció a la Prolongación de Audiencia Preliminar del día 02 de Julio de 2008, alegando la Representación sin poder, imponiéndosele en dicho acto, la obligación de consignar el respectivo documento poder en donde se acreditara su representación en forma autentica, para la próxima prolongación de audiencia la cual debía celebrarse en fecha 10 de Julio de 2008.
• En fecha 07 de Julio previo a la prolongación de Audiencia Preliminar, procede el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS BONILLA a presentar por ante la URDD, de esta Coordinación Laboral, diligencia consignando copia simple del poder que le fuere otorgado, todo lo cual riela a los folios 79 al 81ambos inclusive.
• De lo dicho anteriormente, debe esta Juzgadora advertir que el juicio se encuentra en prima facie, es decir en Audiencia Preliminar, que no se está en fase de Juicio, para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual la incidencia que da lugar a la impugnación de poder que se presenta se debe comparar a una cuestión previa, de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que según el nuevo paradigma que contempla la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a dichas cuestiones previas y aquellas incidencias que se presentaren deberán ser resueltas por el Juez de forma inmediata, a los fines de no dilatar el proceso.
• Siendo así las cosas, se hace necesario aclarar, que contra la Copia simple del documento poder presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando la misma en entredicho por su parte contraria, la misma constituye una copia de un documento público y autentico, el cual su medio de ataque es solicitar la exhibición del mismo, ya que de la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía; así como del artículo 82 de la LOPTRA, es este el mecanismo de ataque, ya que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella.
• De una revisión de las actas del expediente se evidencia que la Copia simple presentada, la misma es una copia de un documento poder autenticado, estando el mismo dentro de la categoría de documentos públicos auténticos; el cual es otorgado con anterioridad inclusive a la fecha de inicio del presente juicio, hecho este que constituye un indicio, de que el mencionado Abogado que se presenta como Apoderado de la Demandada de autos si posee la cualidad para actuar en juicio, razón por la cual no puede declararse la Presunción de Admisión de los Hechos, alegándose la insuficiencia de Poder o la falta de cualidad de mismo para actuar en juicio.-
• Asi mismo se desprende de los autos del expediente que en fecha 10 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Carlos Bonilla, presentándose por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, procedió a consignar el original del documento poder, dando fé de esto la funcionaria autorizada para tal fin, secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral, subsanando de esta manera al presentar el original del ya tantas veces mencionado documento poder.

Ahora bien, debe dejar establecido esta Juzgadora, que a los fines de garantizar derechos de índole Constitucional atinentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, así como a una Tutela Judicial efectiva para el justiciable, procede a declarar como efectiva y vigente la Representación conferida mediante documento Poder autentico al Abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, no debiendo entenderse como una insuficiencia de poder, o la falta de cualidad del mismo para actuar en juicio, en razón de que la representación conferida fue otorgada con anterioridad al inicio del presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, y al haberse consignado el original del mismo por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, se subsano el vicio, debiendo equipararse a la exhibición del mismo, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora niega la solicitud de Declaratoria de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, y que corre inserta a los autos 83 al 85, por el Apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto al haber realizado la impugnación del poder por haberse presentado en copia simple, el medio de ataque era solicitar la exhibición del mismo, y al haber cumplido la parte demandada, con la presentación por la Oficina de Recepción de Documentos, dando fé publica el funcionario que lo certifica queda subsanada la incidencia presentada. Asi se decide.-
Asi mismo dejar establecido esta Juzgadora, y hace un llamado de atención a la conducta desplegada por los Abogados, quienes ostentan la representación de las partes en el presente procedimiento ya que constituye un “deber”, ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo máximo exponente es la afirmación de la verdad; ya que las partes no deben luchar en el proceso solamente por atribuirse el triunfo así como el reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que siendo coparticipes de la Administración de Justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 253; son cooperadores directos en la realización concreta del bien común.-
Aunado a esto el Juez tiene que estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude; cuando se deduzca que alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe, cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, notoriamente infundadas, cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso; ya que toda acto malicioso ejercido contra el adversario se traduce en fraude a la administración de justicia. El Juez como rector del proceso y en su función de administrar justicia debe ser fiel defensor de la buena fe procesal, siendo este uno de los principios que le confieren al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes.
De modo pues que, el asunto está en que no se puede permitir que las partes litiguen o vayan al proceso a conveniencia de sus intereses, ya que al iniciarse un proceso ambas partes deben ceñirse a él, en virtud de que los actos y formas procesales deben ser respetados y no pueden ser relajados por éstas. De esta manera se insta a los Abogados que son parte en la presente causa que adecuan su conducta al proceso, con buena, fe, probidad y lealtad y que se abstengan en lo sucesivo de evitar incidencia innecesarias y maliciosas, que lejos de coadyuvar, lo que hacen es entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso y crear un retardo procesal, asi como una innecesaria e inoficiosa actividad jurisdiccional, ya que de incurrir en sucesivas conductas o aptitudes se hará necesaria la aplicación de las sanciones o correctivos pertinentes, preceptuados en la ley. Asi se establece.-


La Juez,

Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario

Abog. Jhonny Vela.