REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000249


AUTO

Vista el anterior escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en donde expone y solicita: “… que se declare DESISTIDO el procedimiento, ya que siendo las 10:30am, no se presento el accionante de autos y que la Audiencia Preliminar debía realizarse en fecha 16 de Julio de 2008; en relación a este pedimento este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• El proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las misma sean válidas, no solo para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional sean cubiertas.
• De igual manera se hace preciso señalar que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así mismo dentro la nueva concepción de la justicia laboral se le confirió al juez las mas amplias facultades o potestades que le permiten conducir el inter procesal, para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita.
• La oportunidad para la celebración de la actuaciones judiciales procesales o de procedimiento a realizarse en los tribunales del trabajo, vienen fijadas por la norma adjetiva, las fija el tribunal correspondiente en cada oportunidad o la acuerdan las partes con la aprobación del juez. En los asuntos a ventilarse en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como inicio de un juicio, hay siempre sin excepción, una primera oportunidad es decir “el inicio de la audiencia preliminar”, que es fijada por el Juez de acuerdo con lo prescrito por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, fijando una hora precisa del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido con la notificación. De esta manera, el acto se llevará a cabo al décimo día hábil, computando dicho término por los días hábiles del calendario del tribunal o del circuito. No importando cuantos días transcurrieron entre la fecha de la certificación de la notificación y el de la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
• Ahora bien del caso que nos ocupa se evidencia que la audiencia preliminar, no se llevo a cabo el día que debía verificarse la celebración de la misma, ya que se advirtió por auto separado, de fecha 16 de Julio de 2008, se cita parte del texto dictado por este mismo tribunal:… De una revisión efectuada a las actas observa, que en fecha 07 Julio de 2008 por error fue certificada actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que comenzara a contarse el lapso establecido para la celebración de la audiencia preliminar convocada, siendo que, si bien la notificación de la demandada fue en principio practicada por el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral según consta en diligencia cursante al folio 24 de fecha 25 de junio de 2008, la misma fue perfeccionada en fecha 01 de julio de 2007, a través del otorgamiento por parte de la demandada de un poder apud acta al abogado Lersso González, con lo cual operó la llamada notificación tácita.

• Así mismo se aclaro en el referido auto que aún y cuando en el presente juicio opero la notificación tácita, el lapso de comparecencia debió comenzarse a computar al día siguiente a aquel en que la parte demandada se dio tácitamente por notificada, y que de un computo de los días de despacho y transcurridos, la celebración de dicha Audiencia Preliminar, correspondía para el día 16 de Julio de 2008, a las 10:30am, pero sin embargo, de acuerdo al Programador de Audiencias Pautadas, para ese día y fecha (16/07/08) ya se encontraba fijada con anterioridad la celebración de otra Audiencia Preliminar, correspondiente con la causa Nº EP11-S-2008-000028, razón por la cual no podía anunciarse y celebrarse simultáneamente dos Audiencias Preliminares, que no guardaban ninguna similitud, y que no existía pedimento alguno, como ha ocurrido en ciertos y determinados casos, en donde hay identidad de partes, los abogados solicitan la celebración conjunta de las audiencias, no siendo este el caso.

• Evidenciándose de esta manera que si bien es cierto el acto no se verificó en la oportunidad inicial es decir al décimo día hábil, no es menos cierto que este Juzgado procedió a cumplir con la obligación de fijar por auto expreso la oportunidad, entiéndase hora, día, mes y año, para la celebración, sin requerirse notificación a las partes, pues están a derecho por virtud del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual consta a los autos del expediente.

• Debiendo advertir y dejar en claro esta Juzgadora, que incurre en error el Apoderado Judicial de la parte demandada, al pretender y solicitar que se aplique el Desistimiento, contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ni siquiera hubo el anuncio de dicho acto por el funcionario autorizado para tal fin, debiendo entenderse que el anuncio del acto, es lo que da certeza de la realización del acto bien sea Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio, o Audiencia de Apelación, hasta tanto no se haya materializado el anuncio del acto en cuestión, no hay acto a celebrar y por lo tanto no existe consecuencia jurídica a aplicar dependiendo de la incomparecencia de las partes.

Por los argumentos anteriormente expuesto, este Juzgado niega lo solicitado por improcedente, ya que se observa que si bien es cierto que con el otorgamiento del Poder Apud-Acta, opero la notificación tácita, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia establecido en el artículo 128 de la LOPTRA, a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar, mal podía el secretario haber certificado la notificación consignada por el Alguacil, haciendo incurrir en error al Tribunal; pero no siendo menos cierto el hecho de que ya se encontraba fijada con anterioridad otra Audiencia la cual, si fue anunciada y debía llevarse a cabo; siendo totalmente absurdo y contradictorio pretender que se aplique la consecuencia jurídica de una norma, por una supuesta incomparecencia de una parte a un acto, en este caso el “DESISTIMIENTO” del cual nunca se tuvo la certeza de su realización, ya que el mismo nunca fue anunciado.
Debiendo inferirse entonces que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el tribunal, en la sede de éste destinada para la realización del audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, debe aplicarse la consecuencia jurídica la cual será una la declaratoria de desistimiento del procedimiento (incomparecencia del actor) o la otra la de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado, a la audiencia preliminar (artículo 130 y 131 de la LOPTRA), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.- Asi se establece.-

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega lo solicitado por el Apoderado de la parte demandada Firma Unipersonal AUTO PIZZAS DON LORENZO, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2008, por considerar que dicha solicitud es improcedente y no se encuentra ajustada a derecho.

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario,


Abg. Jhonny Vela