REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2008-000292




SENTENCIA

En fecha 11 de Julio de 2008 se dicto auto dando por recibida la demanda por Calificación de Despido, y Pago de Salarios Caidos en contra de la empresa PALMAVEN S.A., presentada por los ciudadanos, RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLIVAR, LIZBEIKA CAROLINA TROCONIZ, PATRICIA ANDREINA CASTELLANOS GOMEZ Y NELSON RAMON CALDERON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 10.345.151, V.- 12.517.586; V.- 14.171.524, V.- 11.191.027, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL OCTAVIO CASTELLANOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.725.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.829, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 15 de Julio de 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar el algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo, con la particularidad que se demanda es una acción de Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que en virtud de la naturaleza especialísima de este Procedimiento, la misma debe ser intentada de manera intuito-personae, es decir que es una acción personalísima, que debe ser intentada de forma unipersonal y no a través de un litisconsorcio, ya que el manejo desvirtuaría, la esencia fundamental de la acción que se pretende intentar y por ende el derecho que se quiere proteger como lo es la estabilidad en el empleo, razón por la cual debe dejar establecido esta juzgadora que la figura del litisconsorcio activo debe ser usada para ejercer el derecho a intentar acciones de otro tipo como el cobro de Prestaciones Sociales, mas no Calificación de Despido, ya que lejos de simplificar y crear economía procesal, lo que haría sería crear situaciones adversar que pudieran afectar al resto de los litisconsortes. Se exhorta a la Apoderado Judicial de los trabajadores que debe establecerse por separado lo solicitado para cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes.

• Se observa que indica que expresan que son acreedores y por ende beneficiarios de unos conceptos contractuales, tales como Ayuda única de ciudad, fideicomiso, plan de fondo de ahorros, etc, deben clarificar si dichos conceptos son objeto de reclamo, en esta acción o si solo lo indica a titulo enunciativo, ya que existe incertidumbre en relación a dichos beneficios contractuales enumerados.

• Debe indicar cuando reclama el pago de intereses moratorios, a que tipo de intereses se refiere, ya que existe ambigüedad, en la forma en que son reclamados, ya que si se trata de los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos deben ser objeto de reclamo por un juicio ordinario, con el resto de los beneficios laborales, ya que son acciones excluyentes, y comportaría una acumulación impropia de pretensiones.

• Asi mismo en relación a los daños y perjuicios deben indicar en que consisten dicho daños y perjuicios, ya que el reclamo por daño moral, debe ser objeto de reclamo por vía ordinaria.

• Así mismo debe advertir este Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se cambio la figura de la citación por la de notificación, contenida en el artículo 126 de la LOPTRA.-


Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 16 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la practica de la misma,y ordenada al efecto y procede a consignar dicha notifcacion lo cual se evidencia al folio 27
En fecha 16 de Julio, el Abogado JHONNY VELA, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 18 de Julio de 2008, los ciudadanos RAFAEL ALIRIO VALDIVIESO BOLIVAR, LIZBEIKA CAROLINA TROCONIZ, PATRICIA ANDREINA CASTELLANOS GOMEZ Y NELSON RAMON CALDERON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 10.345.151, V.- 12.517.586; V.- 14.171.524, V.- 11.191.027, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL OCTAVIO CASTELLANOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.725.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.829, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en siete folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a transcribir textualmente lo ya plasmado inicialmente en el libelo, simplemente fue reproduciendo los hechos por cada uno de los actores, no acogiéndose a lo ordenado por el despacho saneador dictado.

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 15 de Julio del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo, incurriendo en error al creer subsanar separando los hechos y repitiéndolo para cada uno de los actores, no comprendiendo lo dictado por este Juzgado en relación a la figura del litisconsorcio para el caso especifico de las acciones por Calificación de Despido, debiendo intentarse por separado una a una, es decir un libelo para cada uno de los actores, así como tampoco fue objeto de comprensión el hecho que existen pretensiones en materia laboral que se excluyen y deben intentarse por acciones o juicios separados, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 15 de Julio del 2008, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiun (21) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.