REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : EP11-L-2008-000271

SENTENCIA

En fecha 20 de Junio de 2008 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Beneficios Sociales en contra de las Empresas denominadas ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICOS EL TERMINAL Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIO Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A; Y ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A., presentada por el Abogado en Ejercicio ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: RAFAEL CRESPO, LEOCADIO GRATEROL, RAFAEL AGUILAR, ANTONIO GRATEROL, ANDRIS AGUILAR, CESAR DELGADO, HECTOR MENDOZA, CESAR RODRIGUEZ CORDERO, CARLOS RODRIGUEZ, ELIECER VALERO, ARNOLDO AGUIN, HECTOR CAMACHO, GUILLERMO GARRIDO, MIGUEL ROJAS, NEY PEREZ, GIOVANNY JIMENEZ, IRMA VALDERRAMA, HENRY MERCADO RATIA, LUIS URQUIOLA, ROBERTO UZCATEGUI, ELIAS PACHECO, JOSE ANGEL GALLARDO, JEAN VALECILLO, CARLOS FERNANDEZ, JOSE BOLIVAR, JESUS GUERRA, RAMON URQUIOLA, ULICER BERNARDINO TREJO, RECCY TREJO, LEONEL MEZA Y RICHARD GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 10.555.723, V.-8.054.928, V.- 15.463.321, V.- 9.548.391; V.- 15.463.327; V.- 12.011.561; V.- 17.376.730; V.- 18.906.823; V.- 20.011.067; V.- 15.463.392; V.- 3.750.237; V.- 12.208.137; V.- 4.928.531; V.- 10.560.511; V.- 12.553.003; V.- 11.102.256; V.- 12.837.185; V.-9.992.977, V.- 12.199.237 ; V.-12.553.775; V.-9.986.330;V.-14.932.757; V.-20.600.191;V.-15.271.355; V.-12.859.843;V.-20.409.015;V.-8.068.048; V.-6.581.914; V.-9.989.690; V.-12.200.974; y V.- 14.662.016 respectivamente, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 26 de Junio de 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo p proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar el algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta a la Apoderado Judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes

• Se observa que indica la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores demandantes y señala la estación de servicio para la cual labora, pero no indica la jornada laboral de cada uno de ellos, se debe advertir que debido al tipo de servicio publico que prestan las Estaciones de Servicios, las jornadas laborales deben establecerse por turnos de guardia, ya que resulta contradictorio, ambiguo y absurdo que los trabajadores hayan o estén prestando sus servicios, en cada una de las estaciones de servicios que se demandan, de manera conjunta y todos a la vez en un mismo horario, siendo este un requisito mínimo y necesario, para poder delimitar la pretensión para cada uno de los trabajadores.-

• De igual forma se observa que se demanda el reconocimiento de un beneficio laboral como lo es la Ley Programa Alimentación, aduciendo el principio de Unidad Económica de las empresas, e invocando la solidaridad entre ellas, y solicita que se le calcule el tiempo desde la fecha de nacimiento de la obligación correspondiente, calculo este que no corresponde realizarlo al Tribunal, sino que constituye una obligación dentro del petitum de la demanda que se interpone, delimitar la pretensión contenido en el derecho de acción que le asiste a cada uno de los litisconsortes, debiendo indicar, de manera precisa y detallada el calculo correspondiente para cada uno de los trabajadores, con indicacion expresa de salario, porcentaje, unidad tributaria a aplicar y siendo que dicho beneficio se causa por jornadas efectivas laboradas, debe señalar para cada uno de los actores, los días por los cuales son acreedores de dicho beneficio, ya que de lo contrario, resultaría indeterminada la pretensión.

• Así mismo debe advertir este Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se cambio la figura de la citación por la de notificación, contenida en el artículo 126 de la LOPTRA.-


En atención a lo anteriormente señalado se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 01 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JOSE E. TERAN, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 01 de Julio de 2008, lo cual se evidencia a los folios 28 y 29.
En fecha 01 de Julio de 2008, el Abogado JHONNY VELA, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 03 de Julio de 2008 el Abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados e identificados, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en veinticuatro (24) folios útiles.
Se observa del escrito de corrección presentado por el Apoderado Judicial de los actores que establece un punto primero y llama la atención a quien aquí juzga por el señalamiento allí realizado de lo cual se desprende que se refiere a la subsanación ordenada en relación al litis consorcio activo plasmado en el libelo y que manifiesta que a los fines de mejorar la situación, en aras de respeto a normas constitucionales y en función de la economía procesal y que tomando en consideración posición vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y señala sentencia de fecha 26/09/2002, según la cual y acogiéndose a dicha decisión, limitar a un número de 20 demandantes en el libelo de acuerdo a la subsanación que se ordena.

Previamente esta Juzgadora debe advertir que la figura de despacho saneador es para que sea cumplido lo ordenado por el Tribunal no para disentir del criterio usado por el Juez; tal como lo expresa el apoderado judicial del actor en su escrito, ya que de haber una eventual admisión de los hechos, y sin ser aclarado dicho punto, el Juez debe decidir conforme y ajustado a derecho, de no haber suficiente claridad en la pretensión contenida en el libelo hecho este que puede obrar en contra de los derechos de los actores y objeto de tutela por parte del órgano jurisdiccional. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de economía procesal. Asi se establece.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Si revisamos los postulados Constitucionales, en relación a la Garantía de acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso contenidos en los artículos 26, 49 y 257; en efecto, y de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, debe entenderse que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

En la corrección presentada, así como el libelo de demanda que encabeza las actuaciones judiciales, se observa que esta constituido por un litis consorcio activo, es decir, por un numero de trabajadores que peticionan el reconocimiento de unos derechos contra un mismo empleador , es decir ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS; ESTACION DE SERVICOS EL TERMINAL; ESTACION DE SERVICIO Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A. Ahora bien el artículo 49 de la LOPTRA, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual. El artículo 26 de la Constitución, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos. Dicha norma constitucional impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.
En el presente caso, tenemos un litis consorcio activo conformado en el libelo inicial por 31 trabajadores y en la corrección lo limito a 20 trabajadores, invocando economía procesal, los cuales tienen diferentes fechas de ingresos, diferentes turnos de trabajo, etc. A criterio de quien aquí juzga tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, de plano entorpecería la fase de mediación, lo que haría prácticamente imposible para el administrador de justicia cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, es decir que no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de la ley adjetiva laboral. Sumando a las razones antes expuestas, ocasionaría para la demandada la imposibilidad de presentar 20 o 30 escritos de pruebas, dar contestación a las pretensiones alegadas con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Permitir un litis consorcio como el del caso de autos, sería consentir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes. Razón por la cual concluye quien aquí juzga que para que se de un manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y el ejercicio del derecho a la defensa por la demandada, se deberá proponer el libelo de demanda en un número que no exceda de tres (03) trabajadores, debiendo cumplirse con lo aquí dispuesto, según criterio manejado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, en el caso (Constanza M. Gamboa Rodríguez y otros contra las sociedades mercantiles INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDV-IFT, PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES ,S.A.) Asi se establece.

Se puede observar que el Apoderado Judicial de los demandantes procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Saneador de manera parcial, ya que en el punto segundo de la corrección ordenada dictado se le insto a que proporcionara o indicara que jornada desarrollan los trabajadores o en que turnos laboran y se limito a señalar de forma genérica que laboraban mediante turnos de guardia y en los horarios comprendidos de lunes a domingo de 8:00am a 2:00pm; de 2:00 pm a 10:00 pm; y de 10:00pm a 6:00am, lo cual sigue siendo una imprecisión en la pretensión.-.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”; se observa que del calculo realizado para el reclamo del beneficio del cesta ticket, no es objeto de comprensión por quien aquí juzga las operaciones aritmeticas, en la forma en que fueron planteadas, para determinar la pretensión para cada uno de los demandantes, debiendo hacer por detalle pormenorizado en cuadros por separados, para cada uno de los actores.-

En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 26 de Junio del año en curso, en donde se le ordena determinar la pretensión, en orden a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela V.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela .