REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000301
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: HERNAN RAMON GRATEROL TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 3.916.053
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y JOSE AMABLE CALDERON MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.018.127 y 8.008.857 respectivamente e inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 65.434 y 112.561 en su orden.
DEMANDADA: PDVSA S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Asignado como fue el presente expediente contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por HERNAN RAMON GRATEROL contra la PDVSA S.A, proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo conocer de esta causa a este Tribunal.
Ahora bien de la revisión efectuada por este Tribunal al libelo de demanda, se verifica que el trabajador que realiza la solicitud de Calificación de Despido manifiesta que se encontraba de permiso, por lo cual se encontraba en ese momento envestido de inamovilidad en vista a que se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece serán causas de suspensión: … b) la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este articulo. Si concordamos esta circunstancia con lo establecido en el Art. 96 de la LOT, el trabajador que realiza la presente solicitud efectivamente goza para ese momento de inamovilidad, por lo que en atención a lo que establece el articulo 221 del Reglamento de la LOT esta Solicitud debió ser planteada ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.
Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 136 respecto a que cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido a la Inspectoria del Trabajo.
Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara SIN JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitado por el ciudadano HERNAN RAMON GRATEROL TORRES, en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide
De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 21 de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José e. Morales Sosa

La Secretaria Titular,


Abog. Thais Camejo


Seguidamente se publicó la presente Sentencia interlocutoria en horas de despacho y se acuerda librar el oficio correspondiente una vez que transcurra el lapso establecido para interponer recursos sobre la presente decisión. CONSTE.
La Secretaria,


Abog. Thais Camejo