REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000121
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ANAIS MARTINEZ SALLEG, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Titular de la cédula de identidad número E-84.390.387
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS LAURENCE MORENO y ROGER ELY CARTAY GUILLY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 6.900.450 y 14.814.211 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo en número 88.744 y 35.817 en su orden
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira bajo el número 29 Tomo 3-1 de fecha 23 de Septiembre de 1985,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO VELEZ PARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.438.244
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUYO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira bajo el número 29 Tomo 3-1 de fecha 23 de Septiembre de 1985, cuyo administrador y Representante es el ciudadano ALEJANDRO VELEZ PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-15.438.244, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008) presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas el ciudadano ROGER ELY CARTAY GILLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.814.211 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 88.744, escrito de demanda por concepto de Accidente de Trabajo y Daño Moral, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 08) siendo que al ser distribuida le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
En fecha once (11) de marzo de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibida la presente demanda siendo que el día trece (13) de marzo de 2008 este Tribunal dicto el correspondiente despacho saneador ordenando a la parte actora que subsane el libelo por considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPTRA librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte actora siendo practicada la misma, consignada y certificada ante este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2008, el día cuatro (04) de abril de 2008 la parte actora presenta escrito de corrección del libelo de la demanda inserto al folio 74 al 81, por lo que este Tribunal el día lunes siete (07) de abril de 2008 dicta sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la presente demanda. Siendo que el día jueves diez (10) de abril de 2008, el apoderado de la demandante apela de tal decisión por lo que el día catorce (14) de abril de 2008 este Tribunal oye dicha apelación a ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial laboral del Estado Barinas fija la audiencia de apelación para el quinto 5º día siguiente, siendo celebrada la audiencia de apelación el día veintitrés (23) de abril de 2008 en la cual se declaro con lugar la apelación por lo que el veintiocho (28) de abril de 2008 se publicó el texto integro de la sentencia en la cual el Tribunal Superior consideró “que efectivamente no constituye un requisito de la demanda señalar los presupuestos necesarios para vertebrar el daño moral…” revocando entonces la sentencia donde se había declarado inadmisible la demanda ordenando su remisión a este Tribunal siendo recibida nuevamente en fecha catorce (14) de mayo de 2008 siendo que en fecha quince (15) de mayo de 2008 admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS, en la persona de ALEJANDRO VELEZ PARRA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-15.438.244, en su condición de representante legal y administrador.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día dos (02) de julio del 2008 (folio 109), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diecisiete (17) de julio del 2008 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, y CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS S.A., antes identificado. Segundo, que la ciudadana ANAIS MARTINEZ SALLEG de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad número 84.390.787 es la única y universal heredera del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ ODRIGUEZ tal como se evidencia en la declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de mayo de 2007, que la relación laboral entre el demandante hoy difunto y el demandado se inició el primero (01) de diciembre del año 2004 y terminó el veintisiete (27) de mayo de 2006. Tercero, que la causa de terminación fue por accidente de trabajo, ocurrido el 27 de mayo de 2006, cuando encontrándose en sus labores arreando a pié unos caballos uno de estos le propinó una patada en el abdomen hecho que a posteriori le produjo la muerte al trabajador en fecha 26 de junio de 2006. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario de Bs. 400,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de OBRERO de finca. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
Es importante señalar los medios probatorios documentales aportados al proceso por la parte actora, a los fines de valorar el cúmulo probatorio, así lograr determinar el fallo definitivo, así los mismos son los siguientes:
1) Se anexa al expediente la declaración de únicos y universales herederos marcada B e inserta en los folios (13 al 41) siendo que se evidencia de los mismos la filiación existente entre la demandante y el trabajador por lo cual es la acreedora del derecho que se ventila en la presente causa. Por lo tanto la referida documental se aprecia en todo su valor probatorio marcado B
2) Copia de Informe Complementario de investigación de Accidente de Trabajo, realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, de Seguridad Social e Industrial, marcado “E”, el cual se encuentra inserto en el presente expediente en los folios 46 al 64. Se otorga pleno valor probatorio en relación a la existencia de un accidente de trabajo, ocurrido en la Finca “La Victoria”, el día 27 de mayo de 2006, cuando el trabajador CARLOS ENRIQUE MARTINEZ SALEG, estaba arriando los caballos para sacarlos de la caballeriza uno de los animales le dio una patada en el abdomen; hecho que posteriormente le causo la muerte. Se le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar que existió un accidente de trabajo, que se inició una investigación, del pretendido accidente de trabajo, por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y que el patrono y propietario de la también llamada Agropecuaria los Búfalos demandada en la presente causa como Centro de Cría Los Búfalos S.A., de la misma manera se desprende de las pruebas consignadas que la demandada asume el accidente ocurrido, todo por cuanto en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el representante legal de la demandada ciudadano ALEJANDRO VELEZ PARRA debidamente asistido de la abogado Atilia Valentina Olivo, realiza el pago correspondiente a las prestaciones sociales y se lee de manera expresa lo siguiente: “Las partes de mutuo y común acuerdo igualmente convienen en que lo relativo a las indemnizaciones que procedan en derecho con ocasión del Accidente Laboral sufrido por el causante CARLOS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ serán canceladas por la parte patronal luego de que se llegue a un acuerdo en lo relativo al monto y que la persona que actúa en este acto en representación de la parte patronal recibida la autorización para ejecutar el pago correspondiente.” Por lo tanto la referida documental se aprecia en todo su valor probatorio marcado D
3) Se desprende de la documental que se ha hecho referencia como es la inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo que el demandado incumplió con la normativa legal relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como con las políticas de seguridad laboral e higiene. De la misma manera se aprecia que al trabajador nunca le fueron notificados los riesgos ocupacionales. Por lo tanto la referida documental se aprecia en todo su valor probatorio marcado E
4) Marcado “F”, se consigno “CONSTANCIA”, en original emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital “Dr. Luis Razetti”, de Barinas, suscrito por el Director del Hospital y por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ estuvo hospitalizado en dicho centro asistencial. Por lo tanto los referidos documentales se aprecian en todo su valor probatorio. (folio 82).
5) Anexo al folio 119, del presente expediente se encuentra una publicación de un reporte periodístico en el cual se refleja el reclamo que se hizo ante la comunidad en cuanto al estado de abandono del ciudadano no se valora por no aportar nada nuevo al proceso dado que por tratarse de una admisión de hechos se evidencia de la narrativa como ocurrieron los hechos sin que sean refutados los mismos.
MOTIVA
En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y valorado el cúmulo probatorio traído al proceso, este Juzgador determina; que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la lesión sufrida por el accionante resulta por una acción realizada en el desarrollo de sus labores cotidianas y de la admisión de los hechos quedo como cierto la existencia de la relación laboral. Como consecuencia de ese accidente de trabajo al acciónate le sobreviene unos derechos como lo es la Indemnización por accidente de Trabajo y Daño Moral. Así se declara.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevencion Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde por el accidente de trabajo con ocasión de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; con base a:
1.- La parte actora demanda el pago referente a la indemnización por Responsabilidad del Empleador establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, efectivamente del caudal probatorio se logró demostrar que la parte demandada CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS S.A., incumplió la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tal motivo, tal incumplimiento por ser imputable al empleador, éste deberá cumplir con su obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria contemplada en el artículo 130 Parágrafo Primero, siendo el caso de marras un accidente donde perdió la vida el trabajador, el accionante tiene derecho a recibir una indemnización equivalente al salario de ocho (8) años, contados por días continuos, lo que viene siendo la cantidad de (2920) días, que calculados en base al salario diario mencionado en el escrito libelar de Bs. 400,00 mensual que equivale a 13,33 diario, arroja una cantidad a condenar por este concepto de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.923,60). Asi se declara.-
2.- La parte actora solicita la condenatoria del demandado por el concepto de indemnización de “Daño Moral”, provenientes de un hecho ilícito, fundamentándolo en los artículo 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, al respecto quien juzga establece que el mismo hecho de la muerte acarrea consigo perjuicios ocasionados a la parte psicológica del ser humano (psiquis), amén del grado de depresión que puede llevar consigo a la victima siendo una pérdida irreparable no pudiendo ser cuantificado, más sin embargo, ese perjuicio debe ser reparado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, siendo el caso que nos ocupa y quedando demostrada la existencia de un accidente de trabajo (que la culpa (Art 1185 C.C) fue del empleador por el incumplimiento de normativas relacionadas con la seguridad laboral) que ocasionó la muerte del trabajador, le corresponde al Juez acordar la reparación respectiva mediante el pago de una indemnización, que sea razonable.
A los fines de sustentar el pedimento del actor, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, trayendo a colación la Sentencia Nº 144 del 7 de Marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A), siendo reitera y pacifica, la Sala de Casación Social estableció, que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permitan controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la victima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar; a los fines de que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no resulte arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación.
Para tal fin deberá el Juez tomar en cuenta, entre otros, la culpa del empleador, la cual, a criterio de quien juzga; quedó debidamente comprobada, al analizar e interpretar el cúmulo probatorio se logra observar que el mismo incumplió con toda la normativa tendiente a brindar protección y seguridad al trabajador, al igual que quedó demostrado que no le notificó los posibles riesgos de la labor encomendada. No consta en autos que la conducta del trabajador haya ocasionado el accidente de trabajo. Quedo demostrado igualmente que el trabajador desempeñaba labores como Obrero de finca, a los fines de corroborar el nivel de instrucción, lo cual se deduce de los dichos de sus Apoderados Judiciales frente al Juez el día que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa. Debiendo tomarse en cuenta que la victima del accidente era un hombre de 54 años de edad, siendo el promedio de vida del hombre de 65 años, le faltan al accionante11 años de posible vida activa, los cuales de alguna manera deben ser indemnizados. Hay que añadir que el demandado demostró y sigue demostrando una negativa de asumir las consecuencias del accidente de trabajo así como de cumplir con sus obligaciones económicas para con el familiar que hoy reclama el derecho, tal y como quedo demostrado de las pruebas de autos. Por lo tanto como lo que se persigue con la presente indemnización por daño moral es la satisfacción de necesidades, servicios y mitigar de alguna manera el dolor psicológico sufrido, y habiendo quedado demostrado que la accionante jamás podrá reparar de modo alguno la perdida de su ser querido y tomando en cuenta que en el presente fallo se condenaron otros conceptos derivados del accidente de trabajo, este Juzgador debe señalar que habiendo quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 200.000,00), este Juzgador acoge el criterio pacífico de que respecto a los montos reclamados por daño moral no opera la confesión ficta, y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el actor afectado jamás podrá ver resarcido el daño que le ha causado la pérdida de un ser querido lo que le acarrea un profundo estado de profunda tristeza que difícilmente sea superado y que le marcara de por vida, sin embargo no quiere significar que por el hecho de ocurrir la muerte del trabajador pueda tomarse como una garantía de vida para el heredero.
b) El grado de culpabilidad del accionado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ha quedado admitida el hecho ilícito del patrono, pero adicionalmente existen suficientes elementos probatorios que demuestran la conducta culposa de la parte patronal.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó a la ocurrencia del hecho donde perdió la vida.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero no calificado lo que hace presumir un bajo o en todo caso medio de instrucción y nivel cultural.
e) Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un bajo salario se presume de condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada y de los alegatos expresados por el actor lo que se concluye que es una mediana o pequeña empresa.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada, no se evidencia de autos que la demandada hubiere desplegado una conducta diligente para socorrer a la victima.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la incapacidad absoluta y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior al infortunio por cuanto el accidente le ocasiono la muerte.
Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados este juzgador, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de Setenta Mil de Bolívares Fuertes (Bs.F. 70.000, 00). Así se declara.
4.- Por último el actor procede a demandar al patrono a que sea condenado por este Tribunal por la cantidad de Bs. 44.265,60 por concepto de lucro cesante, al respecto este Tribunal debe destacar que para la procedencia de este concepto se requiere demostrar que el accidente es producto de un hecho ilícito, dada la admisión de los hechos y por la narrativa de los hechos plasmados en el libelo de la demanda se evidencia que hubo negligencia por parte del patrono al no aportar la seguridad necesaria al trabajador durante la relación de trabajo, ni tampoco al momento de ocurrir el accidente de trabajo, menos aún posterior a cuando ocurrió el hecho. En este Sentido el articulo 1.185 del Código Civil expresamente señala “ el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo” (negritas y subrayado de este Tribunal). Verificado entonces que efectivamente hubo negligencia por parte del patrono este Tribunal debe cuantificar el lucro cesante de conformidad a lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil.Ahora bien tomando el tiempo de vida útil del venezolano la edad de 64 años, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social de manera reiterada una sentencia que se puede dar como referencia es la número 1724 del 02 de agosto de 2007, expediente 04-1618 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo caso Oudhan Alan Persad contra C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.; por lo que al tomar como referencia la cantidad de ingresos anuales, para el momento en que se interpone la demanda es de 799, y la edad para el momento de del suceso era 54 años; diferencia estimada por vivir entre la edad de 54 años y 64 años son 10 años, los que multiplicados por la merma estimada en forma anual de sus ingresos da la cantidad de Bs. 95.880 siendo que la parte actora demanda en su libelo por este concepto la cantidad de 44.265,60 este Tribunal por determinar que efectivamente existió negligencia por la parte demandada condena a ésta al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 44.265,00) por concepto de lucro cesante. Así se declara.
5.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ANAIS MARTINEZ SALLEG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 84.390.287, en contra de la empresa CENTRO DE CRIA LOS BUFALOS S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira bajo el número 29 Tomo 3-1 de fecha 23 de Septiembre de 1985, cuyo representante legal de la demandada es el ciudadano ALEJANDRO VELEZ PARRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.438.24
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 153.188,60); por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante debidamente indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a pagar a la parte perdidosa la indexación judicial o corrección monetaria de los conceptos condenados indemnizaciones por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, desde el decreto de ejecución , hasta la fecha en la cual seran pagados estos conceptos, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, tomando en cuenta los indices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 25 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

El Juez Titular


Abg. JOSE E. MORALES SOSA

La Secretaria Titular


Abg. THAIS CAMEJO


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Titular


Abg. THAIS CAMEJO