REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000282
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALIS MARIAN RIVERO MORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V.- 18.771.483
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ELBA GILLY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.261.535, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 40.235.
DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Recibido como fue el presente expediente contentivo de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por ALIS MARIAN RIVERO MORA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral. Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada por este Tribunal al libelo de demanda, se verifica que el accionante para la fecha 25 de junio de 2008, fecha ésta en la que aduce finalizó el vínculo laboral, devengaba la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950,00) mensuales, lo cual se evidencia en el libelo en el cual señala lo siguiente: “ Presté mis servicios personales en el CONSEJO NACIONAL ELECTORA (CNE)-Región Barinas, desde el 10 de Marzo del año 2008, directamente en la Oficina Regional Electoral-Barinas …..Devengaba un salario básico de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) sin ningún otro tipo de beneficio…..Es el caso, que en fecha 25 del pasado mes de junio de 2.008 recibí una llamada telefónica a la 9:00 de la noche, en la cual me notificaban de la Oficina Regional del CNE, que estaba despedida… ”
Ahora bien, en Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27 de Diciembre del año 2007 se publicó el Decreto Nº 5.752 mediante el cual se prorroga desde el primero de Enero del año 2008 hasta el 31 de Diciembre del año 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los Trabajadores del Sector publico y del sector privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo aun vigente, el cual establece en su artículo 2:
“…Los Trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes”….
Articulo 4°: Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de dirección y los que devenguen un salario mensual superior a tres (3) salarios mínimo mensuales y los funcionarios del sector público conservarán la estabilidad prevista en la norma que los rige)…”
De igual manera observa quien aquí decide que para la fecha en que argumenta la demandante se produjo el despido se encuentra vigente el decreto de Aumento del Salario mínimo el cual es de un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799, 23) mensuales, según Decreto Nº 6.051 de fecha 29 de Abril del año 2008 y publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha Treinta (30) de Abril del Año 2008.
En el presente caso, el accionante aduce que el salario devengado era de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) sin ningún otro tipo de beneficio , para el momento de la finalización del vinculo laboral, no superando el monto de los tres salarios mínimos a los que hace referencia el Decreto de inamovilidad, razón por la cual se infiere que para el momento del despido alegado por ésta, se encontraba investida de la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 2 del pre indicado decreto: Nº 5.752 mediante el cual se prorroga desde el primero de Enero del año 2008 hasta el 31 de Diciembre del año 2008, en consecuencia la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido por el referido Decreto a una autoridad administrativa, como es la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo es preciso destacar lo preceptuado por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera oportuno hacer referencia a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Abril de 2004 la cual establece:
“…advierte la Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal remitente tomó en consideración el régimen de inamovilidad laboral existente así como la prórroga, decretada por el Ejecutivo Nacional, a los fines de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
Ello así, tal y como lo apreció el a-quo, son las Inspectorías del Trabajo los órganos de la Administración Pública a quienes corresponde el conocimiento de la solicitud da calificación de despido. Así se declara…”
Criterio este ratificado en sentencia de fecha: 27 de Septiembre del año 2007, de la Sala Político Administrativa en Ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, Caso: Juan Carlos Parra Contreras contra El Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la cual señala lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar por la parte actora, esta Sala constató lo siguiente: 1) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de abril de 2004, siendo -supuestamente- despedido el día 13 de julio de 2007, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que percibía una remuneración mensual de un millón quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.500.000,00), y siendo que la sumatoria de tres salarios mínimos arroja la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), se constata que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su supuesto despido; y 3) que aparentemente no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Juan Carlos Parra Contreras, para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30 del mismo mes y año, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” Criterio este ratificado en sentencia de fecha: 18 de Junio del año 2008, en ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Dilia Josefina Mejias contra FUNDACOMUNAL.”
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitado por la ciudadana: ALIS MARIAN RIVERO MORA, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 18.771.483, en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Cuatro (04) de Julio de dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria Titular
Abog. Thaís Camejo
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