REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000105
PARTE ACTORA: RAUL EUCLIDES MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.837.866
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, JAVIER MONTILLA, MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO y ANGIE CAROLINA RODRIGUEZ CORREDOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.715.337, 11.712.021, 17.550.218 y 16.859.889 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 71.995, 74.771, 129.332 y 129.331 en su orden
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L. anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S..A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004 bajo el número 51, tomo A-1 con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003 bajo el número 60, tomo A-3 anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 1996 bajo el número 42, tomo 1-A y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-12-1991 bajo el número 40 tomo 106
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIA ISABEL DE PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.142.488 (Directora)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto y revisado el anterior libelo y su respectiva reforma así como la subsanación de ésta última, contentivo de Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales Interpuesto por el ciudadano RAUL EUCLIDES MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.837.866 con domicilio en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, debidamente representado al momento de presentar la corrección de la reforma por la abogado en ejercicio ANGIE CAROLINA RODRIGUEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.331, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta observa:
Alega el demandante en su reforma de demanda, que presto sus servicios personales para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., vuelve la parte actora a fundamentar sus pedimentos mezclando tanto Contratación Colectiva de Trabajo 2005-2007 suscrita por PDVSA como la Ley Orgánica del Trabajo siendo que este Tribunal en el Despacho Saneador le hace saber que debe determinar que aplica si la Ley o la Contratación puesto que debe aplicar íntegramente lo que a bien determinase le fuere aplicado al trabajador nótese pues que al momento de reclamar en la subsanación el concepto de antigüedad lo hace fundamentado en el articulo 108 de la LOT siendo que la cláusula 9 de la Contratación Colectiva 2005-2007 establece el calculo de la antigüedad para los trabajadores amparados por la misma, sigue la parte actora incurriendo en la mezcla de las Contratación y ley, nótese que en el calculo de las horas extras de igual manera hace referencia al articulo 155 de la LOT cuando la Contratación Colectiva hace referencia al pago de estos conceptos en la cláusula 7, nótese entonces la imprecisión en el pedimento.
La parte actora hace referencia al concepto doctrinario establecido en el Tratado de Derecho Procesal Civil del autor Rengel-Romber; al respecto debe este Tribunal señalar que los Despachos Saneadores no son para establecer criterios doctrinarios sin embargo del mismo concepto que señala la parte actora se evidencia que el objeto de la demanda tal como ha sido señalado por el Tribunal debe ser claro y preciso evidenciándose que la parte actora hace caso omiso de incluso lo señalado por la doctrina que hace referencia la cual señala y cito “…pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho…(neritas de este Tribunal). Nótese entonces que la parte actora al momento de fundamentar su demanda tiene una imprecisión en la aplicación de la LOT o de la Contratación Colectiva.
Del caso bajo análisis y de una síntesis de lo que engloba la acción por Cobo de Prestaciones a criterio de quien aquí juzga, la misma
DECISION
En este sentido y por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las razones de hecho y de derecho en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano RAUL EUCLIDES MARQUEZ DIAZ, en contra de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Publíquese y registrase dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE E. MORALES SOSA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. THAIS CAMEJO
Nota: En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. TAHIS CAMEJO
|