República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000122
PARTE ACTORA: WILMER RAFAEL OCAÑA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.663.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.073.311; V-14.149.404; V-15.463.605 y V-9.987.303 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.449, 108.789, 101.882 y 76.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PROGRESIVA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 108, Tomo 1-B, de fecha 22 de mayo de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL GONZÁLEZ y WILLIAM GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.061.215 y V-10.132.201, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 57.810, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por demanda de Cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado en ejercicio JAVIER BOSCÁN, actuando en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Barinas, en representación del ciudadano WILMER RAFAEL OCAÑA LLOVERA, plenamente identificado, en fecha 11 de marzo de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 13 de marzo de 2008, procedió a dictar un despacho saneador.
Previa notificación del demandante, en fecha 25 de marzo de 2008, fue consignado en autos el escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 31 de marzo de 2008, ordenándose en ese mismo auto la notificación del demandado.
Debidamente notificada la parte demandada, y transcurrido íntegramente los lapsos de ley, se dió inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 23 de abril de 2008, cuyas prolongaciones se efectuaron en fechas 30 de abril de 2008, 07 de mayo de 2008, 16 de mayo de 2008, 21 de mayo de 2008 y 04 de junio de 2008. En esta última fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que, en atención a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de abril de 2006, se ordenó incorporar a las actas los escritos de promoción de pruebas de las partes y en fecha 05 de junio de 2008 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resultare competente previo sorteo.
En fecha 06 de junio de 2008, posterior al correspondiente sorteo, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en fecha 13 de junio de 2008, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Consta del expediente diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio RAUL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el ciudadano WILMER RAFAEL OCAÑA LLOVERA, debidamente asistido para ese acto, por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar su viabilidad o no de lo solicitado.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(OMISSIS)
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, existen diversos medios de autocomposición laboral, como lo son la transacción; el convenimiento por parte del demandado; el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador; el desistimiento de la acción y/o del procedimiento por parte del actor, y la conciliación de las partes.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 09 de julio de 2008, se puede concluir que ha operado una conciliación de las partes, con todos los efectos jurídicos que tal figura contiene.
En consecuencia, por cuanto la diligencia presentada por ante este Tribunal se establece la solicitud de la Homologación y la conciliación planteada no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARIA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000122
HLR.-
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