República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH11-L-2007-000067
PARTE ACTORA: EDGAR FEBRES, venezolano, mayor de edad, de sexo masculino, de este domicilio, con un grado de instrucción de 6º grado de educación primaria, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.295.541.
LA PARTE ACTORA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 01, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMÁN, CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MARÍA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y PABLA LINDA LAYA IBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.121.950; V-11.502.376; V-14.551.629; V-16.166.317; V-10.176.412; V-12.970.193 y V-14.583.245 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.830; 74.436; 97.420; 109.980; 83.027; 82.953 y 102.140 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano EDGAR FEBRES, debidamente asistido para ese acto por el abogado JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ, en fecha 19 de Diciembre de 2002.
En fecha 07 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas procedió a dictar auto solicitando a la parte actora información adicional de la contenida en el escrito libelar, lo cual fue realizado en fecha 13 de enero de 2003.
En fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la demanda.
En fecha 27 de enero de 2003, la parte actora, en virtud de que no se pudo practicar la citación del demandado, solicitó la citación del demandado mediante la fórmula de carteles contenida en el artículo 50 de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Los referidos carteles fueron fijados en la sede de la empresa en fecha 03 de febrero de 2003, tal y como consta de diligencia de fecha 05 de febrero de 2003.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se diera por citado en el juicio, en fecha 11 de febrero de 2003, la parte actora solicitó que se nombrara Defensor Ad Litem, por lo cual el Tribunal de la causa, en fecha 18 de febrero de 2003 procedió a nombrar Defensor Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2003, tanto la parte actora como la representación de la parte demandada consignaron escrito ante el Tribunal, mediante el cual, en primer lugar, se daba tácitamente por citado la demandada, y en segundo lugar, procedía a convenir en la demanda.
Dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2003.
En fecha 31 de marzo de 2003, la abogada DANIELA ROSARIO MANZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitaba que el acuerdo llegado por las partes y el auto de homologación fueran declarados nulos, por las razones allí expuestas.
En fecha 28 de abril 2003, el Tribunal dictó auto en el cual declara que “...la transacción celebrada entre las partes (....) fue celebrada válidamente...”.
En fecha 06 de mayo de 2003, la representación de la parte demandada apelar del auto, la cual fue negada por el Tribunal por extemporánea.
En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal acuerda la solicitud hecha por la parte actora y como consecuencia de ello se fija la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 09 de junio de 2003, la parte demandada procedió a consignar en autos copia de la Pretensión de Amparo Constitucional contra Sentencia, intentada ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2003, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia, en virtud de haberse agotado el lapso.
En fecha 03 de julio de 2003, fue recibido por el Tribunal de la causa oficio proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se participaba que el referido Tribunal dictó medida cautelar innominada, por lo que mientras se tramitara la Acción de Amparo Constitucional no se libraría Mandamiento de Ejecución.
En fecha 12 de agosto de 2003, la parte actora intenta la incidencia de Tacha de Falsedad del documento de revocatoria de poder consignado por la parte demandada y que cursa a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2004 fue recibido oficio proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitía adjunto copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional que intentara la empresa demandada, revocándose así la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 27 de octubre de 2004, fue recibido oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se solicitaba la suspensión de la Ejecución de la transacción.
En fecha 15 de febrero de 2005, con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la parte actora solicita que el Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 2005, dictó auto avocándose al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la demandada, fijándose igualmente la oportunidad para una Audiencia Conciliatoria.
Previa notificación de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2005, se celebró la Audiencia Conciliatoria, la cual se continuó en fecha 15 de marzo de 2005.
En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó auto en el cual procedió suspender la ejecución forzosa, hasta tanto no fuere resuelto la demanda que por fraude procesal intentare la demandada.
En fecha 15 de abril de 2005, la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal, la cual fue oida en ambos efectos.
En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente y en fecha 10 de mayo de 2005 se verificó la audiencia de apelación, cuyo pronunciamiento del dispositivo fue diferido.
Llegada la oportunidad legal para el pronunciamiento oral y público del Dispositivo del Fallo, el referido Juzgado lo realizó declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La fundamentación escrita del Dispositivo fue consignado en autos en fecha 13 de mayo de 2005.
En fecha 03 de junio de 2005, la parte actora apeló de la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, por lo cual se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2005, fue recibido el expediente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 31 de octubre de 2005, la referida sala declaró perecido el recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2005, fue recibido el expediente por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en fecha 19 de diciembre de 2005, fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2006.
En fecha 05 de junio de 2007 la representación de la parte demandada consigna en autos copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo Región Los Andes, en la cual declaró Con Lugar la apelación y Con Lugar la demanda por fraude procesal y declaró igualmente “…inexistentes los actos de autocomposición procesal referidos a transacción-convenimientos de fechas 13 de marzo de 2003.”
En fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto en la referida Sentencia, dictó auto en el cual se ordenaba notificar a las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 06 de agosto de 2007 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 20 de agosto de 2007, 15 de octubre de 2007, 29 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 04 de diciembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.
En fecha 09 de enero de 2008, la empresa demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Judicial para su distribución entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento de la causa en este Tribunal
En fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dió por recibido el expediente.
En fecha 18 de enero de 2008, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de abril de 08 de marzo de 2007, se verificó la Audiencia de Juicio. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. En esa misma oportunidad, la representación de la parte Actora procedió a tachar de falso un documento que le fue opuesto, por lo que el Tribunal procedió a suspender la celebración de la audiencia y se siguió el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la tacha incidental, la parte actora procedió a promover las pruebas que creyó conveniente, y en fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal procedió a admitir los medios probatorios, y como consecuencia de ello se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Barinas, a los fines de que fuese nombrado experto grafotécnico.
En fecha 12 de junio de 2008, en virtud del tiempo transcurrido, en atención al principio de celeridad procesal que rige al proceso laboral, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de junio de 2008, fue consignado en autos informe pericial en referencia a la tacha propuesta.
Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, en fecha 15 de julio de 2008, se le concedió la palabra a ambas partes a los fines de oir su exposición en torno al documento tachado y al informe pericial. Finalizada la evacuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus exposiciones finales. En virtud del transcurso del tiempo y del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, el Juez de la causa decidió diferir el pronunciamiento del Fallo.
En la oportunidad del pronunciamiento del fallo, en fecha 22 de julio de 2008, lo realizó de la siguiente manera:
“...Vistas y analizadas las actas del proceso, este Juzgador procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: En referencia a la tacha propuesta, por cuanto de la experticia realizada y consignada en autos se determina que la firma no es del trabajador, y por consiguiente se declara Con Lugar la tacha propuesta con las consecuencias jurídicas que ello implica. SEGUNDO: En referencia a las causas de finalización de la relación laboral, la parte actora alega que fue por motivo de un despido injustificado, y por su parte la demandada negó dicho hecho sin indicar a ciencia cierta las causas que motivaron la finalización del contrato. Es así como considera este Juzgador que la parte demandada está en la obligación de alegar el hecho por el cual finalizó la relación laboral, y al no establecerlo así, queda confeso en el que la causa de terminación de la relación laboral es el despido y que el mismo fue injustificado. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las pretensiones demandadas con ocasión de la prestación misma del servicio, la parte demandada alega el pago lo cual fue debidamente demostrado, salvo en lo que respecta a los conceptos laborales contenidos en la documental marcada con el número “16”, cursante al folio 413 y que la misma fue objeto de la tacha. CUARTO: En lo atinente a las indemnizaciones por despido demandados, este Juzgador debe desechar tales pretensiones, por cuanto la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera incluye tales indemnizaciones. Así se decide. QUINTO: en cuanto a la enfermedad ocupacional demandado, considera este Juzgador que se está demandando la indemnización proveniente del hecho ilícito del patrono, y cuyos elementos esenciales no fueron debidamente probados en juicio, y por tales razones se desechan tales pretensiones en los términos que se establecerán en la Fundamentación Escrita del presente Dispositivo. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por las resultas de la incidencia de tacha. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN intentada por el actor en contra de la demandada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA TACHA INCIDENTAL
La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, en caso de que el documento objetado es un instrumento público.
En caso de que el documento tachado sea uno privado, debe versar sobre las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil por aplicación analógica en virtud del vacío legislativo sobre la materia.
Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo:
1. Una falsificación de firmas;
2. Porque la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, ambas circunstancias concurrentes y encima de una firma en blanco de quien lo suscribe;
3. Porque en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
La parte actora, en la audiencia de juicio, tachó de falso el recibo de pago titulado LIQUIDACIÓN FINAL, cursante al folio 413 del expediente y que fuera consignado por la parte demandada.
Es de acotar que el procedimiento de la tacha implica la falsedad de un documento, por lo que es criterio de este Juzgador, que la carga de la demostración de la falsedad de un documento es de aquel quien la tacha.
Aún así la norma prevé la posibilidad a ambas partes de promover las pruebas que consideren necesarias a los fines de la demostración de sus dichos con respecto a la falsedad o no de las documentales tachadas.
En virtud de ello, la parte actora promovió la prueba de Experticia a los fines de que se cotejara las firmas plasmadas en el documento tachado.
En fecha 26 de junio de 2008 fue consignado en autos oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión de la experticia grafotécnica. En la misma se expone que:
“La Firma presente en el Documento descrito con el folio 413, al ser comparada con la firma presente en el material Indubitado signado con el folio 419 del expediente EH12-X-2008-00006, controvertido realizado con sustancia escritural de color negro, NO ha sido elaborada escrituralmente por el Ciudadano: EDGAR FEBRES V-9.295.541.”
En virtud de lo expuesto por el Experto grafotécnico, es por lo que este Juzgador considera falsa la firma del actor, y como consecuencia de ello se desecha el referido documento como medio probatorio válido. ASI DE DECIDE.
En referencia a la falsedad del documento, se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Estado Barinas copia certificada del documento cursante al folio 413 del expediente y de la presente Sentencia, a los fines de abrir la averiguación penal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas expuestas por la demandada, se establece que la pretensión procesal se basa en los siguientes puntos:
• De las causas de finalización de la relación laboral;
• De los conceptos laborales demandados;
• De las indemnizaciones por despido injustificado demandados;
• De las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis de cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio
III
DE LAS CAUSAS DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte actora, en su escrito libelar, en referencia a los motivos de la finalización de la relación laboral expuso que “...el 21 de Enero de 2.002, fecha en que fui despedido injustificadamente...”
Mas adelante expuso que “...la empresa demandada, al yo presentarme ante ella a informarle respecto al diagnóstico médico particular antes referidos, el día 17 de agosto del 2.001, procedió a despedirme injustificadamente...”
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso que “Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 17 de Agosto del año 2001.”
Tal negación hecha por la parte demandada es una negación pura y simple, cuando es una obligación de la parte demandada, al reconocer la existencia de una relación laboral, indicar las causas de finalización de la relación laboral.
Se evidencia de autos que la parte demandada no lo realizó de esta forma, ya que no expuso las razones que motivaron la terminación de la relación laboral, salvo lo expuesto de forma oral en la audiencia de juicio.
Es así como considera este Juzgador que la demandada ha quedado confeso en cuanto a que el despido fue la causa de terminación de la relación laboral, y que tal despido no tuvo causa que lo justificare, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En cuanto a los conceptos laborales demandados, la parte actora expone en su escrito libelar que se le adeuda los siguientes conceptos:
• La indemnización de prestaciones sociales, contenida en la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera;
• La indemnización por el despido injustificado, reclamando el pago doble de lo dispuesto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera mas 60 días de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• El “fideicomiso”, o mejor dicho, los intereses sobre las prestaciones sociales;
• Las vacaciones no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas, demandando “...la cantidad de dos (2) vacaciones vencidas, equivalentes a 60 días más 2,5 días de vacaciones fraccionadas para un total de 62,50 días...”;
• El bono vacacional no pagado y el bono vacacional fraccionado, demandando “...la cantidad de 80 días correspondientes a dos (2) vacaciones vencidas más un Bono Vacacional fraccionado de 3,33 días para un total de 83,33 días...”;
• Las utilidades promedio, “...calculadas sobre una tercera parte del total devengado en el año...”;
• La Ayuda para vivienda;
• El Adiestramiento, reclamando el pago de “10 meses (300 días) de adiestramiento a que se refiere la cláusula 31, literal G...”;
• Los Salarios Caidos, reclamando el pago de “...la cantidad de 329 días de salario de mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales...”
La parte demandada niega que le deba al actor estos conceptos, alegando a su favor el pago oportuno de los mismos en su debida oportunidad.
Antes de realizar el análisis del acervo probatorio aportado por las partes, resulta conveniente hacer unas consideraciones que el caso amerita.
En primer lugar, las convenciones colectivas están consideradas, doctrinaria y jurisprudencialmente, como ley material entre los sujetos intervinientes de la relación de trabajo, las cuales rigen las condiciones en que se debe prestar el trabajo y establece claramente los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la relación. Las cláusulas o estipulaciones de las convenciones colectivas, por ser ley material, son de carácter obligatorio para las partes que lo suscriben e inclusive tiene un efecto extensivo a los nuevos trabajadores que ingresen a la empresa obligada.
Asimismo, dado el principio de favor, establecido en la Carta Magna, y en la ley sustantiva laboral así como en el Reglamento, se aplicarán con preferencia los regímenes establecidos en las convenciones colectivas, siempre y cuando en su conjunto fueren mas favorables a la fórmula para determinar la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la indemnización en caso de producirse un despido injustificado; en cuanto al salario normal y al salario integral.
Si la convención colectiva en su conjunto resulta mas favorable al trabajador que las estipulaciones legales, se debe aplicar íntegramente las estipulaciones de la Convención Colectiva y no puede ser acumulable, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es claro que, cuando una de las partes invoca la aplicación de una convención colectiva y que ésta rige las relaciones de trabajo entre ellas, debe el intérprete analizar en todo su conjunto las estipulaciones previstas en dicha convención y si son mas favorables al trabajador que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser aplicadas las disposiciones de la convención colectiva con preferencia a la Ley.
El problema de esta disposición radica en a) qué debe considerarse como condiciones “mas favorables al trabajador”; b) quién determina si un conjunto de normas de carácter contractual son mas favorables al trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo; y c) cuáles son los parámetros para determinar tal circunstancia.
Evidentemente que es el intérprete de la norma y el que la aplica quien debe realizar un estudio de ambos regímenes, tanto el contractual establecido en la Convención Colectiva, y el legal, para así llegar a determinar cual favorece mas al trabajador, tomando en consideración no solo los beneficios económicos que pueda establecer uno u otro régimen, sino también los beneficios socio-culturales que aporta la convención colectiva al trabajador como ser humano integral.
Es claro y evidente que en su conjunto, la convención colectiva de trabajo denominada CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA aporta mayores beneficios, no solo económicos sino socio culturales, que los establecidos en la Legislación Sustantiva Laboral, por lo que en atención a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la relación de trabajo y las condiciones de la misma entre el actor y el demandado debe aplicarse en su integridad la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, por tal circunstancia y por cuanto no es contraria a las disposiciones legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez establecida tal circunstancia, este Juzgador debe realizar un análisis de los fundamentos de derecho en que se basa la demanda.
La representación de la parte actora reclama el pago doble de lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera como indemnización por el despido injustificado mas 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente fundamenta su petitorio sobre la base que se genera intereses sobre prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la premisa expuesta en cuanto al régimen aplicable en el caso de autos, de un análisis de la cláusula 9 de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, se desprende que establece “indemnizaciones” que la demandada garantiza al trabajador por la finalización de la relación de trabajo. Dentro de la referida cláusula las partes acordaron que:
“Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral”
Asimismo, en la referida cláusula se contempla que estas indemnizaciones, por la finalización de la relación de trabajo, se pagarán al terminar el vínculo laboral, y no prevé pagos de por estas indemnizaciones a cuenta del trabajador en Instituciones financieras por cada mes de labores (previsto así en la Ley Orgánica del Trabajo).
En sí, esta prestación dineraria que obtiene el trabajador con ocasión del servicio ha sufrido cambios en su denominación a través del tiempo, sigue siendo una forma en que el trabajador asegura un medio de sustento para él y su familia en el caso de una contingencia por su falta de empleo temporal y el Estado, a su vez, se libera parcialmente de la carga dineraria que le correspondería pagar por Seguridad Social. Asimismo se ha previsto que el trabajador pueda utilizar este dinero que acumula por este concepto a los fines de obtener bienes y servicios indispensables y mínimas para la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar (vivienda, salud, educación) y en ocasiones pueda convertirse en un factor generador de empleo al iniciar su propia empresa. Esta aseveración se desprende de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (negritas del Juzgador)
Es claro que el legislador laboral ha previsto este sistema de pago de “prestación de antigüedad” como un mínimo exigido para cumplir con esta “recompensa por la antigüedad en el servicio” y para “amparar al trabajador en caso de cesantía”, dejando a salvo cualquier otra forma de cálculo de esta prestación dineraria con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, siempre y cuando sea mas beneficiosa, patrimonialmente, para el trabajador.
Como se evidencia de una lectura detallada de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, el patrono corre con gran parte de estos gastos en que pueda incurrir el trabajador por vivienda (otorgándole ayudas y facilidades al trabajador para adquirir, modificar o pagar su lugar de vivienda), alimentación (concediéndole una serie de facilidades para la obtención de productos de la cesta básica necesarios y suficientes para su propia alimentación y el de su grupo familiar), salud (facilitando al trabajador y a su grupo familiar servicios médicos en su lugar de trabajo o una garantía de cubrir con los gastos médicos cuando requiera servicios en clínicas especializadas) y educación (proporcionándole a él mismo y a su grupo familiar todos los medios a los fines de su educación integral). Asimismo establece un régimen para el pago de esta prestación dineraria al finalizar la relación de trabajo que es distinta a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual a todas luces resulta mucho mas beneficiosa para el trabajador.
Por tal razón, a tenor de lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de pago previsto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por ser éste mas beneficioso al trabajador y el mismo debe ser aplicado en su integridad.
Ahora bien, dentro de las estipulaciones de esta cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, se encuentra contenido las indemnizaciones que por el despido injustificado sufra algún trabajador del sector petrolero, por lo que no puede ser aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso del despido injustificado de un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
Igualmente, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no está contemplado en dicha cláusula obligación alguna por parte del patrono de realizar pagos ni mensuales ni anuales en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa a su nombre, es decir, de la redacción de la norma se desprende que el pago por “indemnizaciones” la realiza el patrono al finalizar la relación de trabajo tomando en consideración el salario devengado por el trabajador en el último mes completo de labores. Tal aseveración la observamos cuando las partes en la cláusula 9 establecen:
“1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará”
Es decir que en este primer caso el requisito sine quanon para que sea líquida y exigible la acreencia del trabajador con respecto a su “indemnización de antigüedad” es que ocurra la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello, la misma establece el imperativo “pagará” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”.
Mas adelante, en la misma cláusula, las partes acordaron:
“2. Cuando la relación de trabajo termino por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:”
Vuelven las partes a ratificar el imperativo “pagará” lo que implica que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”
Asimismo, en la misma cláusula las partes convinieron:
“3. Al trabajador que se retire, la Empresa conviene en pagarle de acuerdo a la siguiente escala:”
Nuevamente las partes establecen un imperativo a la empresa cuando surge el supuesto de hecho del retiro del trabajador al estipular la “Empresa conviene en pagarle” lo que se interpreta que es en esa oportunidad y no antes en que la empresa esta obligada al pago de lo correspondiente por “indemnización de antigüedad”
De la misma forma, las partes pactaron que:
“Es entendido que los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.”
Es claro que las partes insisten en establecer la circunstancia de tiempo para que proceda el pago, es decir, que la obligación de pagar por parte de la empresa patronal es al finalizar la relación de trabajo y no antes.
Por último, este criterio se mantiene y ratifica en la Minuta Nro. 6 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, cuando las partes establecen:
“Las partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación de servicios antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 1-1-91”
No puede interpretarse la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera uniéndola con lo establecido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se estaría formando un “híbrido jurídico” entre dos normas, lo cual es contrario a derecho. Es claro que esta interpretación que ha realizado la representación de la parte actora favorece enormemente al trabajador, pero el mismo es antijurídico ya que es contrario a lo establecido en el mismo artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma mas favorable para el trabajador la cual establece que, en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, se debe realizar un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN y aplicar la que mas favorezca al trabajador, que en el presente caso indudablemente es mas favorable la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que la Ley Orgánica del Trabajo.
Ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eleva a rango constitucional el derecho de todo trabajador a las prestaciones sociales, y que los intereses sobre la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es un crédito de exigibilidad inmediata, dependiendo de lo convenido por las partes, y estos así como los intereses por la mora en su pago oportuno tienen los mismos privilegios de la prestación de antigüedad.
Para este Juzgador no cabe la menor duda que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y los intereses que pudiesen generarse mientras dure la relación de trabajo por los conceptos generados en su oportunidad también son de exigibilidad inmediata y si el patrono incurre en mora, estos intereses deben ser calculados en base al promedio de la tasa activa de los 6 principales bancos del País, pero no es menos cierto que la prestación de antigüedad puede ser modificada en condiciones de pago y forma de calcularlo, siempre y cuando favorezca mas al trabajador.
Resulta conveniente establecer que el constituyentista y el legislador cuando hacen referencia a las “prestaciones sociales” se está refiriendo única y exclusivamente a la Prestación de Antigüedad legal o algún concepto que por vía contractual hayan estipulado las partes para sustituirlo a favor del trabajador.
Igualmente se debe aclarar que es a criterio del patrono, bajo el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera, el cancelar y depositar en una cuenta fiduciaria a nombre del trabajador lo que pueda corresponderle por prestaciones sociales, a los fines de ir deslastrándose del pasivo laboral que pueda, en un momento indeterminado en el tiempo, generarse por la terminación de la relación y que este pago genera unos intereses; asimismo este pago podría realizarse en la contabilidad de la empresa, pero no existe obligación contractual alguna que establezca el deber del patrono de realizar dichos pagos antes de la terminación de la relación de trabajo.
Tal aseveración resulta de la interpretación de normas aisladas de la misma CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, tales como: el literal “n” de la cláusula 7; de la misma cláusula 9, que en ciertos supuestos remite a la Ley Orgánica del Trabajo y solo en esos supuestos podría la empresa ser condenado al pago de los Intereses sobre prestación de antigüedad; de la Cláusula 47 que asoma la posibilidad de que el trabajador puede solicitar préstamo dando como garantía lo que le pueda corresponder por la “indemnización de antigüedad” al finalizar la relación de trabajo; de la nota de minuta Nº 1, hace presumir de la existencia de una cuenta fiduciaria a nombre del trabajador petrolero en donde “tengan abonadas” las prestaciones sociales, pero sin indicar algún tipo de obligación por parte del patrono de realizar pagos por este concepto previo a la finalización de la relación de trabajo; de los literales 9, 10 y 14 de la Cláusula Nº 69 y la nota de minuta Nº 7.
Es deber también de este Juzgador hacer expresa mención de lo estipulado en el literal 23 de la Cláusula Nº 69, el cual prevé expresamente que “Toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con la empresa, debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la firma de esta Convención”
Tal y como se ha reiterado en la parte Motiva del presente Fallo, este Juzgador no duda de la existencia de cuentas fiduciarias a nombre del trabajador o que por acuerdo entre las partes decidan abonar en la contabilidad de la empresa lo que le corresponda por adelanto de “indemnización de antigüedad”, pero NO EXISTE una base legal para imponer una obligación al patrono de realizar pagos previos a la fecha de la terminación de la relación de trabajo por concepto de “indemnización de antigüedad” no está prevista en la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, por lo que debe entenderse que este pago lo realiza el patrono a mutus propio para así ir deslastrándose del pasivo laboral.
Es por todas estas razones que, a criterio de este Juzgador, no procede el cálculo ni el pago doble de lo dispuesto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera ni de los intereses sobre prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma contemplada allí, tal y como lo pretende la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización de prestaciones sociales, contenida en la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera, la parte demandada consignó en autos planilla de recibo, cursante al folio 414 del expediente, la cual tiene todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado el mismo de forma alguna.
De la misma se desprende que le pagaron al actor el equivalente 240 días calculados sobre la base de un salario de Bs. 33.369,83 por concepto de “Indemnización LOT” y “Indemnización CCP”; y el equivalente a 30 días calculados sobre la base de un salario de Bs. 23.593,26.
Ahora bien, para el momento de ocurrido el injustificado despido, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de cinco (05) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Se toma en consideración como fecha de egreso el 17 de agosto de 2001 ya que el mismo actor el su escrito libelar expone que es en esa fecha en que ocurrió el despido del trabajador.
En aplicación a la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, de acuerdo a la antigüedad del trabajador le correspondía lo siguiente:
Preaviso .......................... 60 días X Bs. 23.593,26 = Bs. 1.415.595,60
Indemnización L.O.T. .... 150 días X Bs. 33.369,83 = Bs. 5.005.474,50
Indemnización C.P.P. .... 150 días X Bs. 33.369,83 = Bs. 5.005.474,50
TOTAL A PAGAR POR INDEMNIZACIÓN Bs. 11.426.544,60
TOTAL PAGADO POR INDEMNIZACIÓN Bs. 8.716.556,48
TOTAL DIFERENCIA A PAGAR Bs. 2.709.988,12
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.709.988,12) por concepto de Indemnización, a tenor de lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En lo atinente a las vacaciones no disfrutadas y las vacaciones fraccionadas, la parte actora demandó el pago de dos (2) vacaciones vencidas, equivalentes a 60 días más 2,5 días de vacaciones fraccionadas para un total de 62,50 días.
La parte demandada alegó a su favor el pago como mecanismo de extinción de la obligación.
Consta de autos, recibo de pago cursante al folio 407 del expediente, de donde se evidencia el disfrute y pago de las vacaciones del período 1996-1997; igualmente consta de autos, recibo de pago cursante al folio 408 del expediente, de donde se evidencia el disfrute y pago de las vacaciones del período 1998-1999; asimismo, consta de autos recibo de pago cursante al folio 414 del expediente, de donde se evidencia el pago de las vacaciones del período 1999-2000 así como también el pago de las vacaciones fraccionadas.
Ahora bien, no consta de autos el disfrute o pago de las vacaciones correspondientes al período 1997-1998, por lo que este Juzgador condena a pagar este concepto sobre la base de cálculo del último salario devengado por el trabajador. Este cálculo es el siguiente:
Vacaciones 1997-1998......... 30 días X Bs. 23.593,26 = Bs. 707.797,80
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 707.797,80) por concepto Vacaciones Vencidas no disfrutadas en el período 1997-1998. Así se decide.
En referencia al bono vacacional no pagado y al bono vacacional fraccionado, la parte actora demandó el pago de 80 días correspondientes a dos (2) vacaciones vencidas más un Bono Vacacional fraccionado de 3,33 días para un total de 83,33 días
La parte demandada alegó a su favor el pago como mecanismo de extinción de la obligación.
Consta de autos, recibo de pago cursante al folio 407 del expediente, de donde se evidencia el pago del Bono Vacacional del período 1996-1997; igualmente consta de autos, recibo de pago cursante al folio 408 del expediente, de donde se evidencia el pago del Bono Vacacional del período 1998-1999; asimismo, consta de autos recibo de pago cursante al folio 414 del expediente, de donde se evidencia el pago del Bono Vacacional del período 1999-2000 así como también el pago del Bono Vacacional fraccionado.
Ahora bien, no consta de autos el pago del Bono Vacacional correspondiente al período 1997-1998, por lo que este Juzgador condena a pagar este concepto sobre la base de cálculo del último salario devengado por el trabajador. Este cálculo es el siguiente:
Bono Vac. 1997-1998............. 40 días X Bs. 23.593,26 = Bs. 943.730,40
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 943.730,40) por concepto Bono Vacacional no pagado en el período 1997-1998. Así se decide.
En lo que respecta a las utilidades, el actor demanda las utilidades calculadas sobre una tercera parte del total devengado en el año, sin explicar cuál período está demandando, por lo que este Juzgador concluye que se está demandando las utilidades correspondientes al último año de servicios.
La parte demandada alegó a su favor el pago como mecanismo de extinción de la obligación.
Consta de autos, recibo de pago cursante al folio 414 del expediente, de donde se evidencia el pago de las utilidades correspondientes al último año de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 1.652.675,79.
Ahora bien, considera este Juzgador que ciertamente al actor le fue pagado este concepto en su debida oportunidad, por lo que se considera que la empresa demandada nada debe al trabajador por este concepto. Así se decide.
En referencia a la Ayuda para vivienda, el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Ayuda para Vivienda, sobre el argumento de que “...solicité en calidad de préstamo para la adquisición de mi vivienda, los cuales me fueron descontados en su momento en lugar de ser compensados con este derecho.”
Ahora bien, observa este Juzgador que se demanda es la compensación de una acreencia por otra cuando realmente esta debe ser una defensa del demandado. Aunado a ello se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte demandada, cursante desde el folio 398 al folio 414 del expediente que al trabajador se le pagaba la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por lo cual esta bonificación no le corresponde. Así se decide.
Con respecto al concepto demandado Adiestramiento, este Juzgador considera que la parte actora esta en la obligación de exponer claramente los hechos y el derecho en que se basa sus pretensiones. Por tales razones se desecha esta pretensión.
En referencia a los salarios caidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta indemnización prospera solo en aquellos casos en que la empresa no haya pagado cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales al trabajador.
En el caso de autos, aún y cuando la parte actora está realizando el reclamo de las prestaciones sociales completas, se evidencia de autos que las mismas fueron, en parte, debidamente canceladas en su oportunidad respectiva, por lo que este Juzgador no condena a este concepto. Así se decide.
V
DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda el actor el pago doble de los conceptos contenidos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, según sus dichos, en virtud del despido injustificado, el equivalente a 360 días de salarios adicionales mas 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal y como se hizo mención en la primera parte de esta Fundamentación escrita, en el caso de autos, no se puede aplicar en combinación disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la primera de ellas es mucho mas beneficiosa que la segunda.
Aunado a ello, la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera contiene en sí, las indemnizaciones que por despido injustificado le corresponda al trabajador.
Es por ello que tales indemnizaciones no le corresponden al actor. Así se decide.
VI
DE LAS INDEMNIZACIONES POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Demanda el actor el pago de indemnización por enfermedad profesional. Se basa su pedimento en una hernia discal diagnosticada al trabajador y demanda la indemnización proveniente de la incapacidad parcial y permanente sobre el fundamento jurídico del parágrafo 2do, numeral 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (ya derogada, pero vigente para la época). Tal normativa regula lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del patrono, es decir, la indemnización que debe pagar el patrono por el daño causado al trabajador como consecuencia del hecho ilícito.
En lo atiente a la indemnización por el hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, considera este Juzgador que el hecho ilícito es carga de demostración del actor de los extremos de procedibilidad del mismo.
El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones, definido éste de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En este orden de ideas, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos, por demás concurrentes, del hecho ilícito los siguientes:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.
2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:
2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:
2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.
2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.
2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:
2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.
2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.
2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;
4) Que se produzca un daño; y
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Es carga probatoria de la parte actora los elementos constitutivos del hecho ilícito para que pueda ser indemnizable el acto antijurídico denunciado.
En el caso de autos, del análisis de las pruebas aportadas en juicio no se evidencia que se llenen los extremos de ley para que opere el hecho ilícito en el presente juicio, sobre todo en lo atinente al nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño causado, es decir, no hay demostración cierta que la enfermedad padecida por el actor sea con o a consecuencia de la labor realizada por el trabajador en la empresa. En efecto, de las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra solo la enfermedad.
Por consiguiente este Juzgador debe desechar este pedimento y Así se decide.
En lo atinente al Daño Emergente y al Daño Moral demandado, en virtud de que la pretensión versa sobre el supuesto hecho ilícito del patrono, y en atención a lo dispuesto anteriormente, y por cuanto no fue demostrado los extremos de ley del Hecho Ilícito, no le corresponde indemnización alguna por este concepto. Así se decide.
Por último, en cuanto al Daño Contractual, la parte actora demandó, porque “...incumplió un compromiso contractual al despedirme, ya que para la fecha 16 de Agosto del año 2.001, yo no me encontraba acto para el trabajo y la empresa el 17 de Agosto del año 2.001 se negó a brindarme como trabajador, la asistencia requerida que por derecho y ley me correspondían.”
Mas adelante expone que “...demando en este acto a la empresa (....) en (....) (Bs. 707.904.537,50), correspondiente al paro del tiempo útil del trabajo restante para que yo alcanzara la edad de jubilación y que corresponde a DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (10.490) DÍAS a salario integral...”
A criterio de este Juzgador, el actor confunde las indemnizaciones por incumplimiento de contrato y las indemnizaciones lucro cesante.
Las indemnizaciones debidas al trabajador por el despido del cual fue objeto están debidamente tarifadas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva Petrolera, según sea el caso del instrumento jurídico aplicable, por lo cual mal puede la parte actora pretender que por el despido le sea cancelado una suma distinta a las establecidas y mucho menos el pago de los salarios que hubiese percibido hasta la fecha de una supuesta jubilación, ya que ese es un hecho totalmente incierto.
Es así como considera este Juzgador que no le corresponde este concepto demandado. Así se decide.
Igualmente el actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de gastos médicos y tratamientos sin exponer fundamento alguno para tal reclamo, por lo cual este Juzgador debe desechar tal pretensión. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO
El artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada una de las litisconsortes activas (17 de agosto de 2001) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.
De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar mediante la presente Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.361.516,32) o lo que es igual, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUANTRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 4.361,52) por concepto de Prestaciones sociales mas lo que le pueda corresponder por intereses moratorios. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental propuesta, y como consecuencia de ello, se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Estado Barinas copia certificada del documento cursante al folio 413 del expediente y de la presente Sentencia, a los fines de abrir la averiguación penal respectiva.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en y por la incidencia de tacha.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN del ciudadano EDGAR FEBRES en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y como consecuencia de ello se condena a la accionada a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUANTRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 4.361,52) por concepto de Prestaciones sociales mas lo que le corresponda por los Intereses moratorios.
CUARTO: Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
HENRRY RICO
SECRETARIO ACC.
Nota: En la misma fecha, siendo la 3:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

El Secretario Acc.
ASUNTO PRINCIPAL: EH11-L-2007-000067
HLR/hr.-