REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000008
PARTE DEMANDANTE: PERFECTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 3.596.389.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.117.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO SABANETA S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 13 de abril de 1.998 bajo el Nº 57, tomo 6-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PEREZ ALFONSO, español, titular de la cedula de identidad Nº 217.22, en su condición de presidente de la empresa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE RIVAS SAMPAYO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.413.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Perfecto Pérez Rodríguez, ya identificado, en fecha 09 de enero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 11 de enero de 2.008, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los Tribunales de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:
Alegatos de la parte actora:
Señala que en fecha 15 de enero de 1.992 su representado fue contratado por la empresa demandada para prestarle el servicio de conductor de camión, que devengaba un salario a comisión, un 30% cuando conducía el camión y 20% al conducir la gandola, que el porcentaje se derivaba de lo que producían los vehículos, que transportaban maíz, madera, sorgo o cualquier otro rubro, que cuando no transportaba ningún rubro su representado ejercía labores de mantenimiento de los vehículos, que la labor que desempeñaba era continua e ininterrumpida, que el salario le fue pactado por comisión por lo que devengo los siguientes salarios.
15/01/1.992 al 15/01/1.993 Bs. 17.500 mensual.
15/01/1.993 al 15/01/1.994 Bs. 20.083 mensual
15/01/1.994 al 15/01/1.995 Bs. 32.916 mensual
15/01/1.995 al 15/01/1.996 Bs. 34.333 mensual
15/01/1.996 al 15/01/1.997 Bs. 38.200mensual
15/01/1.997 al 15/01/1.998 Bs. 147.300 mensual
15/01/1.998 al 15/01/1.999 Bs. 253.300 mensual
15/01/1.999 al 15/01/00 Bs. 295.100 mensual
15/01/2000 al 15/01/2001 Bs. 322.100 mensual
15/01/2001 al 15/01/2002 Bs. 370.000 mensual
15/01/2002 al 15/01/2003 Bs. 403.000 mensual
15/01/2003 al 15/01/2004 Bs. 503.000 mensual
15/01/2004 al 15/01/2005 Bs. 710.000 mensual
15/01/2005 al 15/01/2006 Bs. 835.000 mensual
15/01/2006 al 15/01/2007 Bs. 1.050.000 mensual
15/01/2007 al 18/08/2007 Bs. 1.250.000 mensual
Señala que su representado fue despedido injustificadamente por parte del patrono, que no le han pagado lo correspondiente a antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización Art. 125 L.O.T. letra e, Bs.3.749.940, 00
Indemnización Art. 125 L.O.T. Numeral 2, Bs.6.249.900, 00
Utilidades Art. 174 L.O.T. Bs.23.043.260, 00
Vacaciones Vencidas Bs.14.416.436, 00
Bono Vacacional Vencido Bs.9.249.852, 00
Antigüedad Bs.15.265.645, 00
Antigüedad Segundo aparte del Art. 108 L.O.T. Bs.438.030, 00
Beneficio por el cambio del sistema Art.666 L.O.T. Bs.191.000, 00
Compensación por Trasferencia Art.666 L.O.T. Bs.225.000, 00
Por lo que demanda la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.72.829.063) lo que equivale a Bs.F. 72.829,06, SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS, mas lo que corresponda por intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria, los costos y costas del proceso.
Alegatos de la parte demandada
Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Testimoniales
1.- Moreno Rafael, se desecha en virtud de que no manifiesta seguridad en sus declaraciones y no da razón fundada de sus dichos.
2.- Rivero Genaro cuya declaración se desecha en virtud de que manifestó que no conoce al ciudadano Perfecto Pérez por lo que no merece confiabilidad.
Pruebas del demandado
Informes
Inserto en el folio 66 informe enviado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa sub-agencia Barinas, al cual se le otorga valor probatorio y del cual se desprende que el ciudadano Perfecto Pérez Rodríguez no aparece registrado como asegurado, no obstante no constituye prueba suficiente para desvirtuar las afirmaciones del demandante, por cuanto el hecho de que no aparezca inscrito en el seguro social no significa que no hubiere trabajado para esta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede constatar que la remisión de la causa a la etapa de juicio se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA, en la cual flexibiliza la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia opera en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario, correspondiéndole a este la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, el demandado no logró desvirtuar tales hechos y por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del demandante se declara la admisión de los hechos, en tal sentido se tiene como cierto la relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y culminación de la misma , la causa de la terminación, los salarios alegados y que la demandada adeuda los conceptos demandados.
En este sentido pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por el demandante por un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 3 días.
Antigüedad desde 19/06/1997 hasta 18/08/2007
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.265.645, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año correspondiéndole en consecuencia seiscientos diez días calculados a salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal. Bas. Ali. Util. Ali. Bon. Vac. Sal. Int. Días Tot. Antg.
19/06/97-19/07/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615
19/07/97-19/08/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615
19/08/97-19/09/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615
19/09/97-19/10/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615
19/10/97-19/11/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615
19/11/97-19/12/97 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615
19/12/97-19/01/98 4.910 1.636 177 6.723 5 33.615
19/01/98-19/02/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/02/98-19/03/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/03/98-19/04/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/04/98-19/05/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/05/98-19/06/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/06/98-19/07/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/07/98-19/08/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/08/98-19/09/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/09/98-19/10/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/10/98-19/11/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/11/98-19/12/98 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/12/98-19/01/99 8.443 2.814 328 11.585 5 57.925
19/01/99-19/02/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/02/99-19/03/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/03/99-19/04/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/04/99-19/05/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/05/99-19/06/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/06/99-19/07/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/07/99-19/08/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/08/99-19/09/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/09/99-19/10/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/10/99-19/11/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/11/99-19/12/99 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/12/99-19/01/00 9.386 3.278 372 13.486 5 67.430
19/01/00-19/02/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
1902/00-19/03/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/03/00-19/04/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
1904/00-18905/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/05/00-19/06/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/06/00-19/07/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/07/00-19/08/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/08/00-19/09/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/09/00-19/10/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/10/00-19/11/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/11/00-19/12/00 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/12/00-19/01/01 10.736 3.578 477 14.791 5 73.955
19/01/01-19/02/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/02/01-19/03/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/03/01-19/04/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/04/01-19/05/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
18/05/01-19/06/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/06/01-19/07/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/07/01-19/08/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/08/01-19/09/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/09/01-19/10/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/10/01-19/11/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/11/01-19/12/01 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/12/01-19/01/02 12.333 4.111 582 17.026 5 85.130
19/01/02-19/02/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/02/02-19/03/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/03/02-19/04/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/04/02-19/05/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/05/02-19/06/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/06/02-19/07/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/07/02-19/08/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/08/02-19/09/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/09/02-19/10/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/10/02-19/11/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/11/02-19/12/02 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/12/02-19/01/03 13.433 4.477 671 18.581 5 92.905
19/01/03-19/02/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/02/03-19/03/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/03/03-19/04/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/04/03-19/05/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/05/03-19/06/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/06/03-19/07/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/07/03-19/08/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/08/03-19/09/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/09/03-19/10/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/10/03-19/11/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/11/03-19/12/03 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/12/03-19/01/04 16.766 5.588 884 23.238 5 116.190
19/02/04-19/03/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/03/04-19/04/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/04/04-19/05/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/05/04-19/06/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/06/04-19/07/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/07/04-19/08/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/08/04-19/09/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/09/04-19/10/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/10/04-19/11/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/11/04-19/12/04 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/12/04-19/01/05 23.666 7.888 1.314 32.868 5 164.340
19/01/05-19/02/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/02/05-19/03/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/03/05-19/04/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/04/05-19/05/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/05/05-19/06/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/06/05-19/07/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/07/05-19/08/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/08/05-19/09/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/09/05-19/10/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/10/05-19/11/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/11/05-19/12/05 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/12/05-19/01/06 27.833 9.277 1.632 38.733 5 193.665
19/01/06-19/02/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/02/06-19/03/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/03/06-19/04/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/04/06-19/05/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/05/06-19/06/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/06/06-19/07/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/07/06-19/08/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/08/06-19/09/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/09/06-19/10/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/10/06-19/11/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/11/06-19/12/06 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/12/06-19/01/07 35.000 11.666 2.041 48.707 5 243.535
19/01/07-19/02/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920
19/02/07-19/03/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920
19/03/05-19/04/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920
19/04/07-19/05/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920
19/05/07-19/06/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920
19/06/07-19/07/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920
19/07/07-18/08/07 41.666 13.888 2.430 57.984 5 289.920
Sub total 610 15.265.645
Días adicionales
Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 438.030,00 al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs. 2.723.340 que supera lo reclamado por el apoderado del demandante en virtud de que este erróneamente no calculó los días adicionales en forma acumulativa como lo contempla la Ley, sin que pueda considerarse que haya ultrapatita sino por el contrario la aplicación del derecho, y las facultades conferidas al Juez de Juicio en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, según el cual este puede condenar el pago de sumas mayores a las reclamadas cuando aparezca que estas son inferiores a las demandadas, como lo es el caso que nos ocupa por lo que se ordena pagar en la forma correcta o conforme a derecho como se detalla a continuación:
Año Días Sal. integral Total
19/06/98-19/06/99 2 11.585 23.170
19/06/99-19/06/00 4 13.486 53.944
19/06/00-19/06/01 6 14.791 88.746
19/06/01-19/06/02 8 17.026 136.208
19/06/02-19/06/03 10 18.581 185.810
19/06/03-19/06/04 12 23.238 278.856
19/06/04-19/06/05 14 32.868 460.152
19/06/05-19/06/06 16 38.733 619.728
19/06/06-19/06/07 18 48.707 876.726
Sub-Total Bs. 2.723.340
Beneficio por el cambio de sistema prevista en el artículo 666 literal a.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 191.000,00, entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 15-01-1992, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo señalado por el demandante era de Bs. 38.200,00 mensuales y de Bs.1.273,33 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son cinco años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año le corresponden 150 días para un monto de Bs. 191.000,00 que coincide con lo reclamado.
Compensación por transferencia.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 225.000,00, al respecto es de resaltar que el precitado articulo 666, a su vez en el literal b) señala que el trabajador igualmente tendrá derecho a una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre, por cuanto el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo de servicio de cinco años le corresponden 150 días por Bs. 1.273.33 que es el salario diario indicado por el demandante al 31 de diciembre de 1996, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs.191.000,00
Vacaciones no disfrutadas ni pagadas.
Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.14.416.436,00, aduciendo que nunca disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, y en el caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al que nació el derecho como es el caso que nos ocupa, ahora bien el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que se acuerdan en la forma reclamada, es decir, tomando como base el salario promedio del último año de labores, el cual conforme a lo señalado por este era de Bs. 41.666,00. Correspondiéndole en consecuencia 330 días, más la respectiva fracción, conforme a lo previsto en el artículo 225 eiusdem que de acuerdo al tiempo de servicio es de dieciséis 16, días para un total de 346 que multiplicados por el salario señalado precedentemente arroja la suma reclamada de Bs.14.416.436,00
Bono Vacacional
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.249.852, 00 , el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio doscientos diez días (210), más la respectiva fracción que atendiendo al tiempo de servicio es de doce(12) días para un total de doscientos veintidós días y la base de cálculo será el promedio del salario devengado en el último año de servicio conforme a las consideraciones expresadas en el punto anterior respecto a las vacaciones, siendo el salario de Bs. 41.666,00 diario resulta la cantidad demandada de Bs.9.249.852
Indemnización por despido
Reclama por este concepto la cantidad de Bs., 6.249.90000 al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 15 años, 7 meses y 3 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de 57.984 para un total de Bs. 8.697.600,00 que va mas allá de lo reclamado debiendo asimismo aclarar que no constituye en ningún caso ultrapatita sino por el contrario la aplicación del derecho, y las facultades conferidas al Juez de Juicio en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Único, según el cual este puede condenar el pago de sumas mayores a las reclamadas cuando aparezca que estas son inferiores a las demandadas, como lo es el caso que nos ocupa en virtud de que la respectiva indemnización fue reclamada en base al salario normar y no en base al salario integral que es lo ajustado a derecho.
Indemnización sustitutiva del preaviso
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.749.940, 00, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal que cuando exceda de diez años será de noventa días en su literal e debe pagarse 90 días de salario, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro del supuesto planteado ya que el tiempo de servicio prestado excede de diez años por lo que le corresponden 90 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 57.984 para un total de Bs. 5.218.560
Utilidades.
Señala el demandante que la demandada pagaba 120 días de utilidades y reclama la cantidad de Bs.23.043.260, 00 en virtud de la admisión de los hechos no fue contradicha, ni desvirtuada esta pretensión se tiene como cierto que la demandada pagaba las utilidades en la forma reclamada, por lo que así se ordena pagar con su correspondiente fracción como se detalla a continuación:
Año Días Salario Total
15/01/1.992- 15/01/1.993 120 583 69.960
15/01/1.993- 15/01/1.994 120 669 80.280
15/01/1.994- 15/01/1.995 120 1.097 131.640
15/01/1.995- 15/01/1.996 120 1.144 137.280
15/01/1.996- 15/01/1.997 120 1.273 152.760
15/01/1.997- 15/01/1.998 120 4.910 589.200
15/01/1.998- 15/01/1.999 120 8.443 1.013.160
15/01/1.999- 15/01/2.000 120 9.836 1.180.320
15/01/2.000- 15/01/2.001 120 10.736 1.288.320
15/01/2.001- 15/01/2.002 120 12.333 1.479.960
15/01/2.002- 15/01/2.003 120 13.433 1.611.960
15/01/2.003- 15/01/2.004 120 16.766 2.011.920
15/01/2.004- 15/01/2.005 120 23.666 2.839.920
15/01/2.005- 15/01/2.006 120 27.833 3.339.960
15/01/2.006- 15/01/2.007 120 35.000 4.200.000
15/01/2.007- 18/08/2.007 70 41.666 2.916.620
Total 21.330.680
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la demanda intentada por la ciudadano PERFECTO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de ASERRADERO SABANETA S.A.
Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 77.284.113,00), o su equivalente a SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 77.284,11), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la litis.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. Maria Teresa Mosqueda
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