REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000022


PARTE DEMANDANTE: YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 12.200.259

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 90.610 y 115.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JAVIER AUGUSTO FRIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.052.383

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: LERSSO GONZALEZ Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado GLORIA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA DE RUIZ, anteriormente identificada, en fecha 18 de enero de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de enero de 2.008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante
Señala que en fecha 02 de enero de 2006 su mandante comenzó a prestar servicios personales interrumpidamente para la empresa Constructora Inversiones el Caimito C.A., en el cargo de Asistente Contable, que la empresa se dedica a la ejecución de obras en el Estado Barinas y en diferentes partes del país, que el salario que devengaba al finalizar la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales o su equivalente en Bs.F. 800,00, que la relación laboral existente entre su mandante y la accionada se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que en fecha 06 de diciembre de 2007 los ciudadanos Milagros Flores y Javier Frías, en sus condiciones de vicepresidente y presidente de la empresa Inversiones el Caimito C.A., procedieron a despedir de sus actividades de trabajo a su mandante sin mediar causa justificada para ello, que desde la finalización del vinculo laboral no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, por lo que demanda los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs.F. 5.223,30
Días Adicionales de Antigüedad Art. 108 L.O.T Bs.F. 90,84
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T, 3.173,10
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Cláusula 42 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.F. 1.689,80
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T. Bs.F. 3.324,20
Ley de Alimentación para los Trabajadores Cláusula 15 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.F. 7.416,00
Salarios Retenidos Art. 91 Constitucional del 15/09/07 al 06/12/07 Bs.F.2.160,00.
Asistencia Puntual y Perfecta Cláusula 36 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, Bs.F. 2.020,00
Salario devengado por mora en pago de prestaciones sociales Cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.F. 1.013,33

Igualmente reclama lo correspondiente por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora,

Finalmente demanda la cantidad de veintiséis mil ciento diez Bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos Bs.F. 26.110,57, correspondiente al pago de prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo y de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs.F. 33.943,74.

Alegatos de la demandada

Admite que la ciudadana YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA DE RUIZ se desempeñó como Asistente Administrativo, por un tiempo de tres meses contados a partir del 02/01/06, con un salario de 500,00 Bs.F. mensuales.

Niega que la demandante esté amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto la empresa demandada se dedica a realizar proyectos, que la demandante no prestó sus servicios en labores afines y propias de la construcción, que a la ciudadana YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA DE RUIZ se le haya despedido pues lo que realmente pasó fue una reestructuración operativa motivado a los ingresos de la Sociedad Mercantil, que haya ganado un salario de 800,00 Bs.F, que sea acreedora del bono por Asistencia Puntual y Perfecta establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, que se le debe aplicar para el calculo de sus prestaciones sociales la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la rama de la industria de la construcción conexos y similares y cancelársele 115 días a razón de Bs.F. 45,42, para un total de Bs.F. 5.223,30 pues no prestaba servicio en el área de la construcción o afín, que el salario integral de la accionante sea la cantidad de Bs.F. 45,42 pues no prestaba servicio en el área de la construcción o afín, afirmando que su salario integral era de Bs.F. 17,58, niega por ser falso que se le daba cancelar prestación de antigüedad referida a los días adicionales dos días a razón de Bs.F. 45,42 pues no prestaba servicio en el área de la construcción o afín, que se le debe cancelar indemnización por despido injustificado 60 días a razón de Bs.F. 30,22, pues su salario diario era de Bs.F. 16,67, que se le debe cancelar lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c 45 días a razón de Bs.F. 30,22, pues su salario diario era de Bs.F. 16,67, que se le debe cancelar vacaciones y bono vacacional Fraccionado 11 meses a razón de Bs.F 153,62 pues su salario diario era de Bs.F.16,67, que se le debe cancelar Utilidades fraccionadas 11 meses a razón de Bs.F 302,20 pues su salario diario era de Bs.F.16,67, que le debe cancelar los beneficios de la Ley de la Alimentación para los trabajadores pues la empresa no contaba con mas de 20 trabajadores, que se le hayan retenido los salarios, que se le debe cancelar los beneficios de la Contratación Colectiva, el Bono de Asistencia Puntual y perfecta referido al año 2007-2009 y tampoco el año 2003-2006 pues ella no prestaba labores en el sector de la construcción o afín, igualmente niega que se le debe cancelar los beneficios de la Contratación Colectiva en su articulo 46 por retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 06/12/2007 hasta el 14/01/2008 pues ella no prestaba labores en el sector de la construcción o afín, que se le deba intereses sobre prestaciones, que se le deba la cantidad de veintiséis mil ciento diez Bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos Bs.F. 26.110,57.

Finalmente rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de treinta y tres mil novecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos Bs.F. 33.943,74.


DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo de la parte actora con la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A., al igual que la fecha de inicio y culminación de la misma, correspondiendo a la parte demandante la procedencia de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por su parte le corresponde a la parte demandada la carga de probar la causa de terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado por la demandante.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.- Inserta en el folio 44 marcada “A” comunicación emitida por Inversiones el Caimito C.A., de fecha 06 de diciembre de 2007, firmada por los ciudadanos Javier Augusto Frías y Milagros Flores en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente dirigida a la ciudadana YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA, de la que se desprende la notificación de que a partir de esa misma fecha se prescindía de sus servicios, que no fue desconocido ni en forma alguna atacado por lo que se le otorga valor probatorio.

2.- Marcada “B” folios 45 al 73, copias simples de Acta Constitutiva de la empresa Inversiones el Caimito C.A y de contratos para la ejecución de obras Primera etapa de ciudad universitaria del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Apure (IUTAP) Nº CU-AD01/05, Núcleo de desarrollo endógeno psicología “Agua Dulce” en la población de San Vicente Muñoz Estado Apure, de instrumento accesorio al contrato relacionado con la ejecución del proyecto y contrato N° MAAT-DIM-CO-LS-002-2006 celebrado entre la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y la empresa Inversiones El Caimito C.A., que fueron impugnados por ser copias simples por lo que no se le otorga valor probatorio.

3.- Agregado a los folios 74 al 78 marcado con la letra “G” Contrato de Ejecución de Obras del Proyecto Siembra de Maíz y Planta Procesadora, documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por ser copia simple y emanado de un tercero, por lo que no se le confiere valor probatorio.

5.- Marcada “H” inserto en los folios 79 al 94 copias simples de documento consignado por la empresa demanda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de septiembre de 2.006, que al ser impugnado no se le otorga valor probatorio.

6.- Recibos de pago insertos en los folios del 95, 96 que si bien están firmados por la trabajadora no contiene ni firma ni sello de quien lo emite por lo que no se le otorga valor probatorio.

7.- Al folio en 97, copia simple de recibo de pago con sello, logo, rit y nit de inversiones el caimito que fue atacado bajo e alegato que no tenía firma y sello de su representada, a lo que hay que señalar que al ser producida en copia simple lo que ha debido es ser impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio y de ella se desprende el pago realizado por la demandada a la demandante por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares no obstante no se indica en que fecha se realizó el mismo por lo que no aporta nada a la solución de la controversia.

8.- A los folios 98 y 99 de recibos de pago con sello, logo, rit y nit de inversiones el caimito y copias al carbón de depósitos bancarios que fueron desconocidos por el representante de la demandada, alegando que son originales sin mas fundamentación, por lo que en lo que respecta a los recibos se les confiere valor probatorio y de los mismo se evidencia los pagos de salario realizados a la demandante por la cantidad de Bs.250.000,00 en los periodos del 16-03-2006 al 31-03-2006, y del 01-04-2006 al 31-04-2006, en cuanto a los depósitos bancarios estos debieron ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral por lo que no tienen valor probatorio.

9.- Al folio 100, recibo de pago con sello, logo, rit y nit de inversiones el caimito al firmado por la demandante, desconocido por el apoderado de la demandada sin fundamentación alguna, es decir, si su desconocimiento está referido al contenido o a que obedece dicho desconocimiento debiendo este Juzgador aclarar que tratándose de dicho recibo versa sobre un pago efectuado por la demandada a la demandada en todo caso si consideraba que el logo y los datos contenidos en dicho recibo no corresponden a su representada y que no efectuó dicho pago ha debido tacharlo en tal sentido al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo capaz de desvirtuar dicho recibo se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 16 de abril de 2006, la demandada pagó por concepto de salario la cantidad de Bs. 250.000,00.

10.- Agregados a los folios 101 al 1008, recibos de pago con sello, logo, rit, nit telefono y dirección de inversiones el caimito firmado por la demandante y copias al carbón de depósitos bancarios que fueron desconocidos por el apoderado de la demandada, alegando que no contienen ni firmas ni sello de su representada en ese sentido es de destacar que lo se pretende probar son pagos recibidos por la demandante de parte de la demandada si consideraba que el logo y los datos contenidos en dichos recibos no corresponden a su representada y que no efectuó dicho pago ha debido tacharlos, en consecuencia al no haberse ejercido un medio de ataque que pueda desvirtuar su eficacia se les confiere valor probatorio y de ellos se desprende los pagos de salario efectuados por la demandada a la demandante desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006, en cuanto a los depósitos bancarios no tienen valor probatorio no haber sido ratificados en juicio de conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo laboral.

11.- Agregados a los folios 109 al 112, copias de recibos de pago de nómina que al ser impugnados y no poderse constatar su veracidad por otros medios no tienen eficacia probatoria.

12.- Al folio 113, recibo de pago con el logo de rit, nit, dirección, teléfono y dirección electrónica de inversiones el caimito desconocida por el apoderado de la demandada alegando que no contiene firma ni sello de su representada en ese sentido se dan por reproducidas las consideraciones expuestos en el punto 10 por lo que se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2006, la demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de salario correspondiente al periodo del 16 al 30 de noviembre de 2006.

13.- Al folio 114 recibo de pago con el logo rit, nit, dirección, teléfono y dirección electrónica de inversiones el caimito, que fue impugnada por el apoderado de la demandada bajo el alegato de ser copia de la anterior lo cual no se corresponde con la verdad por cuanto de ella se desprende que el pago efectuado a la demandante por la demandada fue en fecha 27 de diciembre de 2006, correspondiente al periodo del 16 al 31 de diciembre de 2006, el cual al contener la firma original de la demandante y un sello húmedo de la demandada se reputa como original por lo que tiene pleno valor probatorio.

14.- Del folio 115 al 118 recibos de pagos con el logo rit, nit, dirección, teléfono y dirección electrónica de inversiones el caimito desconocidas por el apoderado de la demandante bajo el alegato de no contener firma ni sello de su representada, al respecto se dan por reproducidas las consideraciones expuestas precedentemente en los puntos 9, 10 y 12 por lo que se les confiere valor probatorio y de los mismos se desprenden los pagos por concepto de salarios realizados a la demandante por la demandada desde el 01 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007.

15.- A los folios 119 al 126 copias de recibos de pago que fueron impugnados por la contraparte y al no poderse constatar su veracidad por otros medios se desechan.

16-. Inserto en el folio 192 constancia de trabajo, con el logo, nit,rit, dirección, teléfono, de la demandada un sello húmedo con una lectura inversiones el caimito, numero de rit y unidad de administración de recursos humanos, y firmado por la ciudadana Nancy Terán Hernández de la unidad de recursos humanos, por atacada por el apoderado de la parte demandada bajo el alegato de que está firmado por un tercero que no fue llamado a juicio a ratificar dicho documento, quien en la actualidad también presenta un reclamo contra la empresa, en este sentido debemos señalar que la persona que suscribe la referida constancia lo hace en nombre de la empresa demandada y no a nombre propio por lo tanto no puede considerarse como emitida por un tercero y que en consecuencia deba ser ratificada en juicio como erradamente lo señala el apoderado de la demandada, por lo que el alegato del apoderado actor no es suficiente para enervar la validez de la citada constancia y se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y de ella se desprende que fue emitida en fecha 20 de septiembre de 2007, por la empresa demandada donde se hace constar que la hoy demandante trabaja para esta desde enero de 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 800,00 mas beneficio de cesta ticket de Bs. 360 mensual.
10.- Inserto en el folio 193 tarjeta Sodexho, atacada por la contraparte alegando que es emana de un tercero, ciertamente es emitida por un tercero que no fue traído a juicio a ratificar su contenido por lo que se desecha de conformidad con el artículo79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11.- En el folio 194 cuenta individual impresa de la página web del Instituto Venezolano de Seguro Social fue impugnada por ser copia que no esta firmada ni sellada ni certificada.




Pruebas de la demandada:

1.- Inserto en el folio 197 marcado “A” contrato de trabajo, que no fue desconocido por la representación de la demandante por lo que le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 02 de enero de 2006 la Ciudadana Milagro Flores en su condición de Vice-Presidente de la empresa Inversiones El Caimito, C.A. y la ciudadana Yusmaira Nokarina Brizuela suscribieron el referido contrato, estableciéndose en el mismo que su duración sería de tres meses contados a partir del 02 de enero de 2006 y que finalizaría en fecha 02 de abril de 2006, que la remuneración de la trabajadora sería de Bs. 500.000,00 mensuales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso quedó admitida la relación de trabajo así como la fecha de inicio y culminación de la misma, ya que si bien es cierto el apoderado de la demandada al contestar la demanda señaló que la demandante se desempeño como asistente administrativo, por un lapso de tres meses contados a partir del 02 de enero de 2006, en virtud de un contrato firmado al efecto, no hizo señalamiento alguno en relación al alegato de la demandante de que prestó servicios en forma interrumpida desde la fecha antes mencionada hasta el 06 de diciembre de 2007, es decir, no negó la prestación de servicios por parte de la actora en los periodos que van mas allá de los tres meses que señala con ocasión del contrato a que hace referencia, ni tampoco a lo que respecta a la fecha de culminación, por lo que en consecuencia son hechos admitidos, adicionalmente a ello existen en autos suficientes elementos que así lo demuestran tal es el caso de los que rielan a los folios 44, 100, 101 al 108, 113,114,115 al 118 y 192, por lo que en consecuencia se tiene como cierto que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 02 de de diciembre de 2006 hasta el 06 de diciembre de 2007.
Por otro lado debe este juzgador pronunciarse en lo que respecta procedencia o no de la reclamación de la aplicación de la convención colectiva de la construcción a la demandante, es decir, si la misma es beneficiaria o sujeto de aplicación de la citada convención al respecto es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Primera referida a las disposiciones generales, donde especifica o señala los beneficiarios de dicha convención, es decir, los trabajadores amparados por esta, expresamente en el literal d establece que se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la referida convención, revisado como ha sido el respectivo tabulador y evidenciado que no se encuentra comprendido en el mismo el cargo ejercido por la demandante, forzosamente debe concluirse que la misma no es beneficiaria o sujeto de aplicación de dicha convención colectiva, en virtud de lo cual los conceptos que le corresponden por la prestación de sus servicios para la demandada deben calcularse en base a la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos reclamados en la forma siguiente:

Prestación de antigüedad

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. F. 5.223,30 con fundamento en la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de que como se señalo precedentemente no es procedente la aplicación de la convención le corresponde el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de la prestación de servicio desde el 02/01/06 al 06/12/07 como se detalla a continuación:



Igualmente de conformidad con el parágrafo primero literal c le corresponde una antigüedad complementaria de 5 días calculados con el ultimo salario integral de Bs.28,37 por cuanto la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 11 meses, correspondiéndole la suma de Bs.141,85..

Días Adicionales de Antigüedad Art. 108 L.O.T

Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.F. 90,84, al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por el tiempo de servicio 2 días adicionales de salario, ya que su tiempo de servicio fue de un (1) año y once (11) meses y cuatro (4) días, correspondiéndole: .
2 días X Bs.F. 28,37 = Bs.F. 56,74

Vacaciones Fraccionadas articulo 225 L.O.T.
Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación por los once meses de servicio la cual es de 13,75 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole por este concepto lo siguiente: 13.75 días X Bs.F. 26,67 = Bs.F. 366,71


Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.

Le corresponde la fracción del bono vacacional siendo esta de 6,41 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, correspondiéndole por este concepto:
6.41 días X Bs.F. 26.67 = 170,95


Utilidades fraccionadas articulo 174 L.O.T

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.324,40 correspondiente a la fracción de los once meses del segundo año calculados en base a 120 días con fundamento en la cláusula 43 de la citada convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto no le es aplicable dicha convención lo que le corresponde es el mínimo legal de 15 días por año, siendo la fracción de los once meses 13,75 por el salario diario que era de Bs. 26.66
13,75días X Bs.F. 26.67= Bs.F. Bs.F. 366,71


Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.F.3.173,10, al respecto es de señalar que la demandada negó que se le hubiera despedido y que lo realmente ocurrió fue una reestructuración operativa correspondiéndole en consecuencia la prueba de este alegato, y no habiendo probado nada al respecto ya que si bien del documento que riela al folio 44 se desprende que en fecha 06 de diciembre se le participó a la demandante que debido a nuevos lineamientos, cambios y reorganizaciones en los sistemas de funcionamiento de la demandada se decidió prescindir de sus servicios, en tal sentido no se demostró cuales fueron tales reestructuraciones y reorganizaciones que justifiquen prescindir de los servicios de la trabajadora, las cuales en todo caso no pueden afectar la estabilidad de la trabajadora por lo que se considera que efectivamente la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 1 año, 11 meses y 4 días, le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.F. 28,37 para un total de Bs.F 1.702,2

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T
El literal c del mencionado artículo establece el pago de 45 días de salario, cuando el tiempo de servicio fuere igual o superior a 1 año, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 1 año, 11 mese y 4 días, le corresponde el pago de 45 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.F. 28,37 para un total de Bs.F. 1.276,65

Ley de Alimentación para los Trabajadores
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la república que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En el presente caso aún y cuando la demandada negó la procedencia del pago del referido beneficio se evidencia de la Constancia de Trabajo que riela en el folio 192 que pagaba la cantidad de Bs. 360.000,00 mensual por beneficio de Cesta Ticket y tomando en cuenta que el mismo se paga por jornadas laboradas y que conforme a lo reclamado el trabajador laboraba al mes un máximo de 23 días le corresponde por cada jornada laborada la cantidad de Bs. 15.652, lo que equivale en Bolívares fuertes Bs.F 15,65 y no Bs. 18,00 como lo señala el demandante, por lo que se ordena el pago en los meses reclamados tomando el promedio antes señalado, por no haber constancia en autos de que la demandada hubiere cumplido con esta obligación.

Mes Días Lab. Valor de Cesta Ticket
Bs.F Total Bs.F
Ene 06 22 15,65 344,3
Feb 06 18 15,65 281,7
Mar 06 23 15,65 359,95
Abr 06 17 15,65 266,05
May 06 22 15,65 344,3
Jun 06 22 15,65 344,3
Jul 06 19 15,65 297,35
Agos 06 23 15,65 359,95
Sep 06 21 15,65 328,65
Oct 06 21 15,65 328,65
Nov 06 22 15,65 344,3
Dic 06 20 15,65 313
Ene 07 22 15,65 344,3
Feb 07 18 15,65 281,7
Mar 07 22 15,65 344,3
Abr 07 19 15,65 297,35
Agos 07 12 15,65 187,8
Sep 07 20 15,65 313
Oct 07 23 15,65 359,95
Nov 07 22 15,65 344,3
Dic 07 4 15,65 62,6
Total 6.447,8


Salarios Retenidos del 15/09/07 al 06/12/07
Habiendo quedada demostrada la prestación de servicios en el periodo antes señalado y limititandose de la demanda a negar que se hayan retenido dichos salarios sin haber manifestado el fundamento del rechazo, por lo que debía en consecuencia probar el pago, y no habiéndose probado el mismo se ordena su pago en la forma reclamada Bs.F.2.160,00

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana YUSMAIRA NOKARINA BRIZUELA DE RUIZ, anteriormente identificada, contra la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A. ya identificada, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS Bs.F. 15.404,60 mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintitrés días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris El Secretario

Abg. Henry Rico.