REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000268
PARTE DEMANDANTE: GLENNY COROMOTO RIVAS MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.549.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.449, 108.789, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FINCA AGUA LINDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 19 de junio de 2008, por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLENNY COROMOTO RIVAS MONTILLA, antes identificada contra la empresa FINCA AGUA LINDA.
Por auto de fecha 25 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 5º del artículo 123 eusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“…Por cuanto se observa que la demanda obra contra la FINCA AGUA LINDA, es decir, contra una persona jurídica, quien a su decir, fue allí donde prestó sus servicios como COCINERA, por lo tanto debe aportar la dirección de la demandada porque es allí donde debe ir dirigida la Notificación y siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad de la misma, debe la demandante determinarlo expresamente....”
Ahora bien en fecha 26 de junio del presente año, el ciudadano: JOSE E. TERAN, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación e hizo entrega del mismo a la Abogado Aura Tablante, en su condición de Procuraduría Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, siendo certificada por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: viernes 27 de junio y martes 01 del mes de julio, ambos del año en curso, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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