REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de Julio de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000293
SENTENCIA
DEMANDANTE: DENNY JESUS VALDERRAMA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.378.
APODERADO DEL ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada: YANETH DE JESUS MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.955.814, e inscrita en el I.P.S.A con el N° 58.594, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Once (11) de Junio del año 2002, anotado bajo el N° 61, Tomo: 61 de los libros respectivos.-
DEMANDADO: INVERSIONES ALEXANDRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 14 de Noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo: 14-A de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Abogada: YANETH DE JESUS MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.955.814, e inscrita en el I.P.S.A con el N° 58.594, en nombre y representación del Ciudadano: DENNY JESUS VALDERRAMA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.378, representación que consta en documento Poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Once (11) de Junio del año 2002, anotado bajo el N° 61, Tomo: 61 de los libros respectivos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “INVERSIONES ALEXANDRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 14 de Noviembre del año 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo: 14-A de los libros respectivos, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha: 15 de Julio del Año 2008. Por auto de fecha: 17 de Julio del 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
En relación a la exigencia contenida en los numerales 3° y 4° referidos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos, se observa que no hay claridad en los conceptos que integran el reclamo, lo que hace imposible conocer la base fáctica de la demanda, así en primer lugar debe el demandante señalar de manera expresa y circunstanciada los detalles en que se desenvolvió la relación laboral argumentada, es decir, las condiciones de modo tiempo y lugar, como horario de trabajo, cargo que desempeñaba, motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que el despido fue de manera injustificada, de igual manera debe establecer claramente cual es el salario integral y los conceptos lo integran en su caso particular, siendo esto fundamental a los efectos de determinar la base de calculo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. Por otra parte debe establecer cual es salario que devengó mes por mes a lo largo de la relación de trabajo, ya que para calcular la Antigüedad, previene la Ley Orgánica del Trabajo en el tercer párrafo de su artículo 108 y en el Parágrafo Segundo de su artículo 146, que este calculo mensual de la prestación es definitivo, es decir, su cómputo se consolida mes por mes, y por ende, no podrá ser objeto de reajuste o recalculo mientras este vigente la relación de trabajo, ni a su terminación, así pues que en aras de llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado, es indispensable conocer la realidad del pedimento.
Ahora bien en fecha; 23 de Julio del año 2008 la Apoderada del Actor mediante escrito que riela al folio: Veinticuatro (24) procede a corregir el libelo de la demanda, el cual analizado por este Tribunal observa que el demandante en su corrección no efectuó la subsanación de conformidad como le fue ordenado, por cuanto se observa que hubo una corrección de manera parcial, puesto que no se observa la narración de los hechos en que se apoya la demanda no es del todo clara y explicita, ya que se limita a señalar que fue despedido pero no expresa las circunstancias en que se produjo tal despido, y tomando en consideración que las reclamaciones que efectúen los demandantes deben estar claramente expuestas y definidas en el libelo, el cual debe bastarse por si mismo, en consecuencia este Tribunal considera que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal, ya que los requerimientos del Tribunal en el Despacho saneador deben cumplirse en su totalidad y no en partes. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT. Pudiéndose presentar nuevamente la misma. Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco días (25) del Mes de Julio del año 2008.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
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