REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EH11-X-2008-000007
PARTE ACTORA: LEIDE LIBARDO RAMOS, venezolano, mayores de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 8.185.796
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074
PARTE DEMANDADA: “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha;21 de Mayo de 2001, bajo el Nº 42, tomo 543-A-Qto, de los libros respectivos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el libelo de la demanda por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074. El pre-identificado abogado en nombre de su Representado solicita a este Tribunal, que por cuanto el patrono no ha cancelado a su trabajador los conceptos de prestaciones Sociales y otros derechos inmediatamente al término de su relación laboral, cae en estado de morosidad y dicho crédito es de plazo vencido y que en virtud de los principios Fumus Bono iuris y el Periculum in mora cuyos elementos dimanan de los instrumentos privados consistentes en la liquidación de prestaciones sociales emanado del patrono y suscrito por el trabajador, y la particular situación que la demandada ha terminado su contrato con la empresa PDVSA y se dispone a retirar sus equipos y operaciones de la Ciudad de Barinas. Por todo lo anteriormente narrado es que solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Oficiarle a Petróleos de Venezuela a los fines de que se le retenga todo tipo de pago que se le adeuda a la Demandada de autos, a los efectos de evitar que se le provoque al demandante un daño de difícil reparación”
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares sin que se efectúe regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
Estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del citado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producir una sentencia en su contra , y al analizar el libelo presentado por el Apoderado actor podemos observar que no acompaña prueba que pueda determinar que la Empresa se haya insolventado definitivamente o este en estado de quiebra, menos aún cuando señalada que la misma ha efectuado el pago de parte de las prestaciones sociales y que dicha demanda es por la diferencia de las mismas.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida de Embargo Solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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