REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Cuatro (4) de Julio de dos mil Ocho (2008)
198º y 149º
Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000201
PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.040.570
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, procuradora Especiales de los Trabajadores del Estado Barinas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.463.605 e inscrita en el I.P.S.A con los 101.882.
PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.494.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha; Veintiséis (26) de Junio del año 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada; Ciudadano: JOSE NEPTALI SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.494.893, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la demandante y su Abogado asistente: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, supra identificada, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro, verificada como fue, que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil Ocho (2008) presentada por el Ciudadano: OSCAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.040.570, debidamente asistido por la Abogada: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.463.605e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 101.882, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, (folios 1 al 09 ambos inclusive).En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil Ocho (2008) se da por recibida la demanda, este Tribunal en fecha: dieciséis (16) de Mayo del año 2008 procede a admitir la Demanda ordenándose la notificación por medio de cartel a la Parte Demandada y certificada por la Secretaria de este Despacho en fecha: diez (10) de Junio del año 2008 se procede a la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación efectuada, correspondiendo la celebración de dicho acto para el Veintiséis (26) de Junio del año 2008, a las nueve (9:00) de la mañana, y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de las demandantes, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: OSCAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.040.570 y el demandado: JOSE NEPTALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.494.893. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha: Diez (10) de Abril del año 2006 y terminó el dos (02) de Mayo del año 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral su salario fue el mínimo legal decretado por el Ejecutivo nacional en cada período. Quinto: que el salario mensual integral del será calculado mes. Sexto: que la demandante presto sus servicios para el accionante como OBRERO. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el Demandante la hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la Demandante fue de un (1) año y (28) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 50 días para un monto de Novecientos quince Bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. 915,35). Los cuales se detallan a continuación:
Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
Abr-06 7 426,90 14,23 0,27 0,59 15,09 0,00 0,00
May-06 7 465,60 15,52 0,30 0,64 16,46 0,00 0,00
Jun-06 7 465,60 15,52 0,30 0,64 16,46 0,00 0,00
Jul-06 7 465,60 15,52 0,30 0,64 16,46 0,00 0,00
Agost-06 7 465,60 15,52 0,30 0,64 16,46 5 82,30 82,30
Sep-06 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 172,85
Oct-06 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 263,40
Nov-06 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 353,95
Dic-06 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 444,50
Ene-07 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 535,05
Feb-07 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 625,60
Mar-07 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 716,15
Abr-07 7 512,32 17,07 0,33 0,71 18,11 5 90,55 806,70
May-07 7 614,79 20,49 0,39 0,85 21,73 5 108,65 915,35
total 915,35
2. En cuanto a las Vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la LOT, le corresponde la cantidad de 15 días calculados a salario diario de Bs. 17,07 para un monto de doscientos Cincuenta y seis mil bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 256,05) como se detalla a continuación:
Periodo Días Años trabajados Total
2006 2007 15 1 256,05 Bs
Total días de vacaciones: 15 días * 17,07= 256,05 Bs.
3. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional le corresponde la cantidad de 7 días calculado a salario diario de Bs. 17,07 para un total de ciento diecinueve bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 119,49).
4.- En relación al concepto de utilidades reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por un año de labores calculados a salario diario de Bs. 17,07 para un total de doscientos cincuenta y seis Bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 256,05)
Total días de utilidades : 15 días * 17,07= 256,05 Bs./día
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto el Trabajador en su libelo afirma que fue despedido injustificadamente, y por tratarse de una admisión de hechos, este Tribunal toma como cierto el hecho de la ocurrencia del despido y que el mismo fue sin justa causa: ASI SE DECIDE y de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Treinta (30) días calculados por el salario diario integral de dieciocho Bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 18.11) ya que dicha indemnización debe calcularse a salario Integral, por lo tanto le corresponde el monto de:Quinientos cuarenta y tres bolívares fuertes con treinta céntimos (BS. 543,30).
06.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al haber sentenciado este Tribunal que el despido fue injustificado de igual manera se hace acreedora la trabajadora demandante de lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización sustitutiva del Preaviso en consecuencia le corresponden por el tiempo que duró su relación laboral la cantidad de cuarenta y cinco (45) días calculados por el salario diario integral de dieciocho Bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 18.11) ya que dicha indemnización debe calcularse a salario Integral, por lo tanto le corresponde el monto de: ochocientos catorce bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (BS.814,95).
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: Dos Mil Novecientos Cinco Bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 2.905,19), mas lo determinado en la experticia complementaria del fallo la cual se debe realizar bajo los siguientes parámetros:
Para el cálculo de intereses moratorio los mismos serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo en base a la tasa fija del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la ley.
En cuanto a la corrección monetaria De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad del pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal excluyendo los montos generados por intereses moratorios, de igual manera el experto deberá realizar la corrección monetaria tomando en cuenta el IPC del área Metropolitana de Caracas, y en caso de que transcurra un plazo extenso y a criterio del Juez de Ejecución podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador de los conceptos laborales.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: OSCAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.040.570, contra el Ciudadano: JOSE NEPTALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.494.893 .SEGUNDO: se condena al ciudadano: JOSE NEPTALI SANCHEZ antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de Dos Mil Novecientos Cinco Bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 2.905,19) mas lo que arroje el calculo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada en un 25% sobre el valor del monto condenado a pagar por haber resultado totalmente vencido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del Mes de Julio del Año 2008. Año 198º y 149º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESNTE DECISION:
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg.Nubia Domacase.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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