REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-S-2008-000020

OFERENTE: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, (actualmente SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A) inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zukianas, C.A”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Albano Reverol Zambrano, José del Carmen Ortega Cárdenas, María Andreína Gutiérrez Rodríguez, Mac Douglas García Salazar y Pabla Laya Ibánez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 12.970.193, 16.166.317, 10.176.412 y 14.583.245, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.830. 74.436, 97.420. 82.952, 109.980, 83.027 y 102.1040, en su orden.

OFERIDO: CLEMENTE RAMON ZAMORA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.808.974.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inició el presente procedimiento, contentivo de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, en favor del ciudadano CLEMENTE ZAMORA, plenamente identificado, recibida por éste Tribunal en fecha 29 de abril de 2.008.

En fecha 02 de mayo de 2.008, se admitió la referida oferta ordenándose la notificación del oferido mediante cartel, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de junio de 2008, comparece el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral y manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la parte oferida, por lo cual se instó a la parte oferente a suministrar nueva dirección y se ordenó la apertura de la cuenta de ahorros en favor del oferido.

Ahora bien, en fecha, 07 de julio de 2008 comparece el abogado Duglas Reverol, apoderado judicial de la parte oferente, quien expone:

“…Desisto de la presente Oferta Real de pago y como consecuencia de ello, pido me sea devuelto el original del cheque consignado como soporte de la misma. Todo esto con la finalidad de consignarlo como cumplimiento voluntario de la sentencia en la causa EH11-L-2002-0002…”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el oferente desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte oferida por tratarse de una acción voluntaria, en la cual no se apertura lapso de contestación alguno, y así se decide.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte oferente es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte por la naturaleza del presente juicio, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, para que efectué la cancelación de la cuenta de ahorro aperturada en favor del trabajador, mediante la emisión de un cheque de gerencia en favor de la empresa oferente SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez

La Secretaria
Abg. Carmen Martínez

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria