Exp. 34.193
Sent. Nº 906
Cobro de Bs.
(i)
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano ALBERTO JOSE MORA GUADUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº1 V.-4.711.850 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como Presidente de la Firma Mercantil SUMINISTROS ELECTRICOS MORA MENDEZ, C.A. (SEMMCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 1.999, bajo el Numero 26; Tomo 1-A, del Tercer Trimestre, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS C.A (CIOCIMECA), domiciliada en el Ciudad Ojeda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de Julio de 2.004, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, representada por su Presidente ciudadano ENDER JOSE MARIN TORRES, mayor, d edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.696.970, y de este domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2007, intimándose a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS C.A (CIOCIMECA).

En fecha catorce (14) de Enero de 2008, la parte actora debidamente asistido de Abogado, solicito se libraran los Recados de Intimación a la parte demandada, asimismo confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio ANNY RAMIREZ, MILAGROS RUIZ Y YALITZA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.757, 52.401 y 47.475, respectivamente.

Por Medio de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, el ciudadano ENDER MARIN, debidamente asistido de abogado, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, hace oposición a la Intimación efectuada.

En fecha catorce (14) de Abril del año 2008, por escrito presentado por la parte demandada de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha primero (1º) de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicito lo siguiente:
“…siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas y sin que la actora haya promovido la prueba de cotejo y, por ende quedando desconocidos los documentos fundamentales de la acción pido a este tribunal pase a sentenciar la causa declarando SIN LUGAR la demanda con todo los pronunciamiento de ley”.

Mediante auto de fecha dos (2) de Julio de 2008, el Tribunal declaro Improcedente el pedimento mencionado anteriormente.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los pedimentos realizados por las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado por el Tribunal).

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la intimación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente de haber sido recibido el expediente por este Tribunal, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto de admisión, este día es, catorce (14) de Enero de 2008; dicho lapso transcurrió así:
MES DE DICIEMBRE DE 2.007: lunes diecisiete, martes dieciocho y miércoles diecinueve.
MES DE ENERO DE 2.008: lunes siete, martes ocho, miércoles nueve, jueves diez, viernes once, lunes catorce, martes quince, martes veintidós ,miércoles veintitrés, jueves veinticuatro, viernes veinticinco, lunes veintiocho, martes veintinueve, miércoles treinta, jueves treinta y uno.
MES DE FEBRERO DE 2008: viernes primero, miércoles seis, jueves siete, lunes once, martes doce, miércoles trece, jueves catorce, lunes dieciocho, martes diecinueve, miércoles veinte, viernes veintidós y lunes veinticinco.-

Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2007, día hábil de despacho siguiente al auto de admisión, hasta el día veinticinco (25) de Febrero del año 2.008, transcurrieron treinta días de despacho.

Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.


No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.


Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-

Ahora bien, como complemento de lo ya transcrito y hecho el análisis de las actas integradoras del presente expediente, observa esta Juzgadora que efectivamente la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, no obstante, será la naturaleza de las actuaciones procesales de las partes, las que distinguirán si ha operado o no la Perención de la Instancia.

Así las cosas, es de resaltar que luego de admitida la demanda solo media en actas diligencia de fecha catorce (14) de Enero del año 2008, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE MORA GUADUA, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “SUMINISTROS ELECTRICOS MORA MENDEZ, C.A (SEMMCA)”, parte actora en el presente juicio, en la cual entre otras cosas expone:
“solicito a este digno Tribunal se sirva librar los correspondientes recaudos de Citación de la Parte Demandada en el presente Juicio a fin de que la misma sea practicada… Así mismo, pongo a disposición del Alguacil Natural de este Tribunal la cantidades suficientes para que realice el traslado correspondiente a fin de practicar la Citación de la parte Demandada…”

A juicio de esta Juzgadora tal conducta procesal no puede constituir cumplimiento cabal de las obligaciones para obtener la citación del demandado, pues los fotostatos necesarios para librar la compulsa de ley o recaudos de citación del demandado, nunca fueron suministrados por el demandante de autos, y en consecuencia no podría producirse el traslado del Alguacil del Tribunal a la dirección suministrada o indicada en la diligencia bajo análisis.- Así se Considera.-

Refuerza la anterior consideración el hecho cierto de que es el demandado de autos quien comparece espontáneamente en fecha veinticuatro (24) de Marzo del presente año, obrando desde ese momento en forma única en el proceso, sin constar interés alguno por parte del actor en que sea tutelada la acción interpuesta inicialmente pues no existe actividad procesal alguna dentro del periodo que va desde el día siguiente al catorce (14) de Enero de 2008, hasta el día dieciocho (18) de Marzo de 2008, en el cual transcurrieron treinta (30) días de despacho; tiempo oportuno para que el actor ejerciera los derechos adjetivos que le asisten; En consecuencia forzoso es para esta Juzgadora concluir que opero la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como será explanado en la dispositiva del fallo. Asi se Decide.-

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido en función del contenido del fallo. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

*Perimida la Instancia en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por FIRMA MERCANTIL SUMINISTROS ELECTRICOS MORA MENDEZ, C.A (SEMMCA) en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS C.A (CIOCIMECA), todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

La Secretaria,

Abog.ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo las 3:15pm; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 906. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Julio del año 2008

La Secretaria,