República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7847-08
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: OLIVARES DINA DAMARYS Y ECHEVERRIA DE LA ROSA ELBIS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.512.289 y 14.234.936, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos OLIVARES DINA DAMARYS Y ECHEVERRIA DE LA ROSA ELBIS ENRIQUE, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificado, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención, a favor del hijo de autos, en fecha 20 de Mayo del 2008, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano ELBIS ENRIQUE ECHEVERRIA, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial, que suman doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) mensuales. Por cuanto el progenitor devenga salario mínimo se hace el convenio con dicha cantidad.

SEGUNDO: Con respecto a los útiles escolares y uniformes del niño serán suministrados por el progenitor.

TERCERO: Con respecto a los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas y tratamientos médicos del niño, estos serán suministrados por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,oo) adicional a la pensión correspondiente, más un juguete de buena calidad.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 22 de Mayo del 2008, dándole el curso de ley, asignándole el No. 7847-08. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 05 de Junio del 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 de la LOPNNA
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20 de Mayo 2008, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20 de Mayo del 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días de Julio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria Accidental,
Abg. CARLA FAVALLI
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 534-08
La Secretaria Accidental,

Abg. CARLA FAVALLI

MMDC/mm.-
EXP: 1U-7847-08