República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas – Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2185-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANKLIN AMADO LISCANO DOMINGUEZ y LILIANA JOSEFA GUERRA VASQUEZ
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.177

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos FRANKLIN AMADO LISCANO DOMINGUEZ y LILIANA JOSEFA GUERRA VASQUEZ, venezolanos, respectivamente, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.326.795 y V-13.632.211, respectivamente, domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ. Antes identificadas, y del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184, fijando su domicilio conyugal en Campo Mio, Carretera “R”, entre las avenidas 41 y 42 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que desde el día ocho (08) de diciembre del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon seis (06) hijos, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 31 de enero de 2008, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, emitió su opinión e insto a las partes a los fines de que aclararen cual de los progenitores suministraría la obligación de manutención establecida en la solicitud de divorcio. Así mismo en fecha 18 de junio del 2008, presentes en este tribunal las partes aclararon lo solicitado por la Fiscal de Ministerio Publico. Ahora bien.


PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de los niños y adolescentes de autos, corresponderá a el padre ciudadano FRANKLIN AMADO LISCANO DOMINGUEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que la madre podrá visitar a sus menores hijos los fines de semana para no perturbar sus estudios, y en cuanto a las vacaciones y navidades podrán alternar, es decir vacaciones con el padre y navidades con la madre y viceversa.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, por cuanto lo niños y adolescente conviven con su progenitor este se compromete a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BF. 300,00) quincenales, para cubrir gastos por concepto de obligación de manutención, y así mismo se compromete a cubrir los gastos de estudios, gastos médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos. En el mes de septiembre y Diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidades, el referido padre cubrirá todos los gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los niños adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que no existen bienes que compartir.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN AMADO LISCANO DOMINGUEZ y LILIANA JOSEFA GUERRA VASQUEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 317-08.
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ cs
Exp.2185-08