REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 01 de julio de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 2C-2306-07


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Dra. GYOMAR PÉREZ COBO Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal, en su carácter de defensora de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS) identificados suficientemente en la actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita, Revisión de la medida cautelar impuesta sobre sus defendidos. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que de sus defendidos han venido cumpliendo la medida cautelar de presentación por ante la Oficina de Trabajo Social, cada treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Indica que sus defendidos han cumplido las medidas antes impuestas desde el diez (10) de noviembre de 2007 según oficios N° 203-08 de fecha 15/02/08 y oficio N° 985-08 de fecha 19/06/08, relativos al adolescente VICTOR FLORIAN, oficio N°281-08 de fecha 18/02/08 y oficio 988-08 de fecha 19/06/08 relativos al adolescente ALCIDEZ ALBERTO MLENDEZ OSPINO.
Alega lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual reza:
“Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”
Finalmente solicita la sustitución de la medida de presentación, manteniendo la del literal “b” prevista en el artículo antes citado (sic

En atención a resolver los planteamientos de la defensa es importante traer a colación Sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07 refiere que:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron la privación de libertad…”Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, esta juzgadora pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que en fecha 10 de noviembre de 2007 se llevo a efecto por ante este tribunal audiencia de presentación de detenido de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien decide que no ha variado hasta la presente fecha las circunstancia que motivaron el decreto de la medida , toda vez que, en dicha audiencia se decreto el procedimiento ordinario, donde en relación a la petición del Ministerio Público se acordó las medidas previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, tomando en consideración que dichas medidas no resultan proporcionales y que el Ministerio Público esta investigando, es necesario mantener dichas medidas que nos garanticen la comparecencia de los imputados a los actos del proceso.
En virtud de lo antes expuesto, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que estamos dentro del lapso de investigación, en consecuencia lo ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitada por la profesional del derecho Dra. GYOMAR PÉREZ COBO Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal, en su carácter de defensora de los adolescentes VICTOR FLORIAN y ALCIDES ALBERTO MELÉNDEZ OSPINO por una medida cautelar menos gravosa, y por vía de consecuencia LA MANTIENE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa así como a los adolescentes de autos a través del Departamento de Alguacilazgo debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL GONZÁLEZ



La presente decisión quedó registrada bajo el N° 146-08


LA SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL GONZÁLEZ






GSC
Causa N° 2C-2306-07