REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 10 de Julio de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2544-08 DECISIÓN N° 164-08
JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIUEL GODOY,
SECRETARIA (S): ELEMY VARGAS PAREDES.

En el día de hoy, Jueves diez (10) de Julio de 2008, siendo las 5:10 horas de la mañana, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Suplente Abg. ELEMY VARGAS PAREDES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de imputado, en compañía de su representante legal ciudadana MIRLA TERÁN BATISTA, cedula de identidad Nª V-12.453.822, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. MARIUEL GODOY, Defensora Pública Nº 10. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ORDINALES 1° Y 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo fue aprehendido el día de ayer 09 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento 35 segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en el Comando de la Guardia Nacional, en la garita principal de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que abría la puerta trasera derecha de un vehículo para introducir un cono de seguridad propiedad del Palacio de justicia del Circuito Judicial Penal, dicho vehículo se encontraba estacionado en la avenida 14ª entre calle 97, por lo cual se trasladan al sitio en compañía del personal de seguridad del palacio, quedando identificados los ciudadanos como ADELSO DANIEL ROA VERA, y el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien introdujo dicho cono de seguridad al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, placa 320633, color vino tinto año 1982, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y a su vez se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera se solicita copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad N° 20.438.826, de nacionalidad venezolana, nacida en Maracaibo, 09-10-1992, de 15 años, hija de Ana González y Miguel Silva, estudiante de Noveno Grado en el Liceo Maria Andrade, residenciado en la Concepción, en el sector LA ARROCERA, AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE AL ABASTO el Gordo, Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel trigueña, orejas medianas y abiertas, nariz normal, labios pequeños, no presenta ni tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, quien presenta en este acto a mi representada, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, delito este ciudadana Jueza que no es susceptible de Privación de Libertad, como bien lo indica el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello mi representado goza de garantías fundamentales dentro del presente proceso al cual se está afrontando, tales como el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, todos ellos inmersos en los artículo 538 parte in fine, 540 y 548 de la Ley Especial que rige la Materia, por ende solicito el cese de la aprehensión policial y que sea entregado a sus representantes legal ciudadana MIRLA TERAN BATISTA, quien se encuentra presente en esta audiencia de presentación de imputados. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se aparte de la petición fiscal en relación a la medida del literal “c” y le sea otorgado a mi representada la medida cautelar establecida en el literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas que forman el expediente, Es todo.”.Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numerales 1 y 8 del Código penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición de la Defensa Especializada, de que este tribunal se aparte de la solicitud fiscal y otorgue a su representada la medida establecida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este órgano jurisdiccional se aparta y ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra ley especial, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputan. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a la adolescente plenamente identificada en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “b” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c” presentarse cada treinta (30) días ante la sede del Palacio de Justicia, empezando sus presentaciones el día de mañana miércoles (09) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD y la entrega a su representante legal presente en esta sala de audiencias. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 164-08; se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (5:25 PM) horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. MARIUEL GODOY CORONADO.



LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

MIRLA TERAN BATISTA

LA SECRETARIA (S),

ABG. ELEMY VARGAS PAREDES.








GSC/joha.-*
Causa: 2C-2544-08.-