REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 05 de Julio de 2008
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2537-08. DECISION Nº 155-08.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (nombre Omitido)
DEFENSOR POBLICO Nº 08: ALEXANDER VILCHEZ
SECRETARIA (S): ABOG. ELEMY VARGAS
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En el día de hoy, Sábado Cinco (05) de Julio de 2008, siendo las (3:00 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en contra del adolescente (Nombre Omitido) Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente , por la ciudadana Juez DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, y la Secretaria (S) ABOG. ELEMY VARGAS, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente , el adolescente (nombre Omitido) , quien figura como imputado, debidamente asistido por el ciudadano ALEXANDER VILCHEZ en su condición de Defensor Público Penal Nº 08 de la Sección de Adolescentes. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “Presento en este acto al adolescenteNombre Omitido) , puesto que el mismo ha sido aprehendido por funcionarios actuantes de la Policía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes atendieron el llamado de la víctima, quien expreso que el adolescente que tenía restringido la comunidad de la avenida 49D con calle 177, junto con otro ciudadano y mediante el uso de un arma de fuego, la cual le fue incautada al adolescente, entraron a su negocio, denominado curiosidades Dayana, ubicado en el barrio 24 de julio del municipio san francisco del estado Zulia, y con el uso del arma, amenazando de muerte a los presentes, indicaron que era un atraco, y al momento, la víctima salió corriendo a pedir ayuda y es cuando salen corriendo, el compañero logra embarcarse y huir en un vehículo y la comunidad logra aprehender al adolescente. Por ello es que lo presento por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR ROBO A MANO ARMADA EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y artículo 80 todos del código penal, y en virtud de la gravedad de los hechos, la posible pena a imponer, así como las evidencias de actas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, y no existir suficientes garantías de que el mismo acuda a los actos de proceso, incluido la audiencia preliminar, pido decrete la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMIANAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento Ordinario y copia simple de la presente acta Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (Nombre Omitido) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional previsto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (Nombre Omitido ) quien en relación a los hechos que se le imputa expuso:”Siendo las 4.15 horas de la tarde: YO AYERR SALI COMO A LAS DE LA ATRDE CON MI TIA DESDE EL SECTOR FUNDA BARRIO CON MI TIA HASTA EL SECTOR LA Polar, yo le dije que iba a comprar unas cuestiones para mi mujer que esta embarazada, cosas como calcio, vitamina E y hierro, luego Salí para la farmacia, paso cerca por donde me agarraron de aya para acá, cuando paso cerca me quitaron la cartea, y lo único que me dejaron fueron los pasajes, y me agarraron y cuando me llevaron para que la señora ella me dijo que ni me había visto a mi, habían dos muchachos que se desapartaron , y pregunte a una muchacha que pasaba porque el que no la debe no la teme, repreguntaron que si yo había dejado eso allí, y yo le dije que no que yo venia de la farmacia, y me empezaron a golpear y me decían que hable, la muchacha del centro de comunicaciones dijo que yo venia por el otro lado y que ella no había visto nada malo, yo le pregunte a la señora si había echo algo malo y en realidad ella dijo que no me conocía, luego llego la policía regional y después la policía de San Francisco, y yo le dije al señor oficial que mi padrino era policía, yo le dije al señor oficial que le preguntara a la muchacha del Centro de Comunicaciones que yo venia en el otro lado, y que yo no había hecho nada, finalizo su declaración siendo las 4:20 p.m “Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 08 de la Sección de Adolescentes, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración rendida por mi defendido y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa debe indicar que existen serias contradicciones entre el acta policial levantada por los funcionarios actuante y la entrevista realizada a los testigos en razón, que del acta policial se desprende a que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico en este caso un arma de fuego por cuanto los funcionarios actuantes refiere “ me entreviste con un ciudadano el cual no quiso aportar ningún dato filiatorio quien me hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, contrariando esta situación la declaración rendida por lo supuestos testigos presénciales quienes refirieron que en el momento de la aprehensión le fue sustraída de su cintura un arma de fuego. Así mismo se puede evidenciar que de las declaración rendida por la victima, la misma no fue despojada de ningún objeto, ni mucho menos fue constreñida ni abordada por los presuntos agresores, es por ello que solicito respetuosamente considere la imposición de una mediada menos gravosa de la dispuesta en el articulo 582 de la ley especial en base a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad a la privación de libertad. “Es todo”. Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente(Nombre Omitido ), plenamente identificado en actas, como lo es el delito de COAUTOR ROBO A MANO ARMADA FRUSTRADO previsto y sancionado los artículos 458, en concordancia con el articulo 83 del Código del Penal, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales antes señalado, de igual manera se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de que se imponga en ésta Audiencia a su defendido, una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, por consiguiente éste Tribunal acoge la solicitud fiscal en relación a la detención preventiva de libertad, de conformidad con en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por considerar que estamos ante un delito susceptible de privación de libertad y a su vez, existen elementos que presuntamente responsabilicen al adolescente en el hecho desplegado, tomando en consideración la identificación de unos testigos quienes aseveraron la conducta desplegada por el adolescente de autos. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la identificación de la víctima, donde señala al adolescente(Nombre Omitido) , como la persona que cometió el delito imputado por el Ministerio Publico. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. CUARTO: Se ordena nuevamente el ingreso preventivo del adolescente (Nombre Omitido) en el Centro de Formación Integral Sabaneta, comisionándose para el traslado al departamento Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 4:30 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el Nº 155-08. Se libraron los respectivos oficios. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD




EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA


EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 08

ABOG. ALEXANDER VILCHEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(Nombre Omitido)


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ELEMY VARGAS.






GSC/yvan
CAUSA 2C-2537-08.