REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 07 de julio de 2.008
197º y 149º

CAUSA N° 2C-2412-08 DECISIÓN N° 158-08


Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho DR. ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LEÓN defensor Público Octavo (S) de Responsabilidad Penal de Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO) identificados suficientemente en la actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita, Revisión de la medida cautelar impuesta sobre sus defendidos. Este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que dicha solicitud la formula en razón de los innumerables diferimientos que se han producido durante el desarrollo del proceso por causas no imputables al adolescente, perpetuando así la medida de Privación Judicial que recae sobre el mismo
Menciona la defensa extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado francisco Carrasqueño López.
Indica que se debe ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el decreto de una medida tan gravosa como la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar; las circunstancias particulares del caso y del imputado de delito (sic) a efectos de determinar si esta medida se corresponde con los fines declarados por el Estado, en relación con su aplicación.
Finalmente solicita la sustitución de la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquier otra que tenga a bien imponer el tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En atención a resolver los planteamientos de la defensa es importante traer a colación Sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07 refiere que:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron la privación de libertad…”Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva a la causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar, prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, toda vez que, la Defensa Especializada no le brinda a éste órgano jurisdiccional, garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso en el supuesto de que se le otorgue su libertad; en consecuencia y por encontrarnos ante un delito que amerita privación de libertad y que revisten gran peligrosidad, toda vez que, el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, atentan contra la propiedad e integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por nuestro legislador patrio. En éste mismo orden de ideas, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser tomar en consideración las circunstancias que rodean el hecho, y analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”, que se refiere el primero al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control una buena garantía para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa y como tercer supuesto, el Juez debe ser equilibrado y debe poner una medida racional y proporcional al hecho cometido.

En relación al punto sub examine, éste decisor observando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez que profirió la decisión, revisar la medida cautelar, para determinar si variaron las circunstancias del decreto, este decisor procede a revisar la misma y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal mediante una medida de detención preventiva , toda vez que, estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO.
En relación a los argumentos de la defensa relativo a los diferimientos acordados en la presente causa se ha procedido a revisar exhaustivamente el presente asunto y se pudo determinar que si bien es cierto se ha diferido en varias oportunidades el acto de Audiencia preliminar en la presente causa los mismos no han sido por causa imputables al tribunal.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la defensa no ha ofrecido al Tribunal, garantía suficiente que demuestre que el joven no evadirá el proceso, en virtud de ello procede ésta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: POR VIA DE CONSECUENCIA NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, antes mencionada, en los término en que fue solicitada por la Defensa Especializada a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por una medida cautelar menos gravosa y por consiguiente LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Por último se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Especializada, de lo aquí decidido. CUMPLASE.- Publíquese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD


LA SECRETARIA

ABOG. ELEMY VARGAS




En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, registrándose la presente decisión el N°158-08 -08, y se oficio al Departamento de alguacilazgo bajo el N° 2002-08

LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS






GSC
Causa N° 2C-2412-08