REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Julio de 2008
196º y 148º

Causa: 1C-2877-07.- Decisión: N° 1313-08

En fecha 10 de abril de 2008 se recibió escrito presentado por el Ciudadano Dr. JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR SULBARAN BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.529.591, mediante el cual solicito a este tribunal en aplicación del articulo 313 del Coligo Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgarle a la Fiscalia del Ministerio Publico un lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
Se realizo la Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el articulo 313, en fecha 13 de junio de 2008 otorgándose a la Fiscalia del Ministerio Publico un plazo de treinta (39) días para la culminación de la investigación penal en contra del ciudadano JULIO CESAR SULBARAN BALZA, la cual fue iniciada en fecha 08 de septiembre de 2007 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en la cual el Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Ciudadano.-.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice a los sujetos presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 08 de septiembre de 2007, siendo que en fecha 13-06-08 le fue concedido un lapso de treinta días al Ministerio Publico para la presentación del correspondiente acto conclusivo y a la fecha de hoy han trascurrido diez (10) dias del vencimiento de dicho lapso, en consecuencia habiendo transcurrido cuarenta (40) dias sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya realizado el pronunciamiento acerca del acto conclusivo correspondiente, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano JULIO CESAR SULBARAN BALZA, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y ante el evidentemente lapso entre la imputación que le fuera recibida por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico y la fecha de hoy se hace necesario en protección del derecho constitucional del ciudadano, a ordenar el Archivo de las presentes actuaciones, además del cese de las medidas impuestas por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cese de su condición de imputado, de conformidad con el Artículo 313 y 314 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR SULBARAN BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.529.591, el CESE DE SU CONDICION DE IMPUTADO y el ARCHIVO de las actuaciones, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 1313-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el N° 2412-08 ; se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.

LA SECRETARIA(S)