REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de julio de 2008
197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA

CAUSA Nº 9C- 9641.08 DECISIÒN Nº 5685-08.
En fecha de hoy, 22 de julio de 2008, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera, tomando en cuenta que los imputados se encuentra detenidos; para celebrar la AUDIENCIA ORAL, con el fin de debatir la solicitud de PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO, solicitada en este Acto, por la Fiscal VIGÉSIMO CUARTA DEL Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, (indocumentado); ANGEL ALBERTO BLANCO, titula de la cédula de identidad N° V-17.412.182 y MARIA ESTHER HERNÁNDEZ, (indocumentada), MAIROBI CAMPOS, (indocumentado); en la investigación N° 24-F24.0974-08, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- -Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, en s carácter de Juez Titular, en compañía del ciudadano Abogado JOSÉ LUIS LOSSADA, en su carácter de Secretario en su Sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presentes en la audiencia los imputados JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA; ANGEL ALBERTO BLANCO MARIA ESTHER HERNÁNDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", LA Fiscal Vigésimo Cuarta Del Ministerio Público DE LA Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, ABOGADA EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y EL DEFENSOR PUBLIOC DÉCIMO NOVENO, ABOG ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LEON.- Acto seguido, la ciudadana Juez impone del motivo del acto y de su importancia, en especial al imputado de actas.----------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ratifico En este acto el escrito de prorroga presentado en fecha 17-07-08 con la finalidad que se me otorgue los 15 días que me establece la ley en virtud de que falta la declaración de la victima en relación al delito de HURTO y la practica de experticia química en relación al delito de Posesión, actuaciones que se hace necesario practicar para cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.”----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO (S)
Seguidamente se le concede la palabra al imputado se pudo constatar que se encuentra presentes en la audiencia a los imputados JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA; ANGEL ALBERTO BLANCO y MARIA ESTHER HERNÁNDEZ, quienes fueron impuestos del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestaron JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA: “Sí, entendí y estoy de acuerdo con la prórroga, es todo”; ANGEL ALBERTO BLANCO : “Sí, entendí y estoy de acuerdo con la prórroga, es todo” , MARIA ESTHER HERNÁNDEZ: “Sí, entendí y estoy de acuerdo con la prórroga, es todo” y MAIROBI CAMPOS: “Sí, entendí y estoy de acuerdo con la prórroga Es todo”. --------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa de los imputado quien expuso: “Estoy de acuerdo con dicha prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y que el Tribunal se pronuncie respecto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa, es Todo”.----------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Una vez escuchadas las partes, y revisadas las actuaciones, procede este Juzgado Noveno Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes consideraciones: Primero: El Ministerio Publico presento escrito en fecha (17) de Julio del año 2008, solicitando la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos imputados en la causa seguida en sus contra de los imputados JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, (indocumentado); ANGEL ALBERTO BLANCO, titula de la cédula de identidad N° V-17.412.182 y MARIA ESTHER HERNÁNDEZ, (indocumentada), y MAIROBI CAMPOS, (indocumentada) ,por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la necesidad de recabar actuaciones ordenadas en la investigación, por lo que una vez realizado el computado de ley desde la fecha de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a la norma procesal, en virtud de que la solicitud de Prorroga se realizó con mas de cinco (05) días de Anticipación al Vencimiento del Lapso previsto en el articulo 250.4° del Código Orgánico Procesal Penal y que de su solicitud en este acto se fundamenta la misma. Segundo: En relación al Fundamento de la Solicitud una vez oída las exposiciones de las partes y a los imputados de autos observa que el representante del Ministerio Publico debe recabar las actuaciones citadas con respecto al acto conclusivo correspondiente, todo dentro del marco de funcionamiento del Ministerio Publico, y en virtud de que las atribuciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico las cuales son la de garantizar la Celeridad y Buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, así como hacer constar la comisión de los hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participantes conformes a lo previsto en el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que Tribunal considera procedente en derecho el pedimento del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda conceder la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos imputados JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, (indocumentado); ANGEL ALBERTO BLANCO, titula de la cédula de identidad N° V-17.412.182 y MARIA ESTHER HERNÁNDEZ, (indocumentada) y MAIROBI CAMPOS (Indocumentada) identificados en actas, en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de Quince (15) días, para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; siendo que los treinta (30) días culminan en fecha 25 de Julio del año 2008, por lo que los quince (15) días de prórroga se inician en fecha 26 de Julio del año 2008 y culminan en fecha 09 de Agosto del año 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que de actas no han surgido nuevos elementos que hagan variar la misma para ser susceptible de ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA PRORROGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, identificados en actas, en la causa seguida en sus contra de los JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, (indocumentado); ANGEL ALBERTO BLANCO, titula de la cédula de identidad N° V-17.412.182 y MARIA ESTHER HERNÁNDEZ, (indocumentada), MAIROBI CAMPOS, (indocumentado); en la investigación N° 24-F24.0974-08, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de Quince (15) días, para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal; siendo que los treinta (30) días culminan en fecha 25 de Julio del año 2008, por lo que los quince (15) días de prórroga se inician en fecha 26 de Julio del año 2008 y culminan en fecha 09 de Agosto del año 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA, (indocumentado); ANGEL ALBERTO BLANCO, titula de la cédula de identidad N° V-17.412.182 y MARIA ESTHER HERNÁNDEZ, (indocumentada), MAIROBI CAMPOS, (indocumentado); en la investigación N° 24-F24.0974-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, publíquese y compúlsese copia al archivo de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.


LA Fiscal Vigésimo Cuarta Del Ministerio Público

ABOGADA EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA






Los imputados

JHONATAN DE JESUS LARREAL ANGARITA;


ANGEL ALBERTO BLANCO


MARIA ESTHER HERNÁNDEZ,



EL DEFENSOR PUBLIOC DÉCIMO NOVENO,
ABOG ALEXANDER JOSÉ VILCHEZ LEON



EL SECRETARIO,

ABOG JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el Nº 5685-08.

EL SECRETARIO,


ER/jl
CAUSA N° 9C-9641.08
INVESTIGACIÓN FISCAL N° 24-F24.0974-08,