REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
196° y 147°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-7474-08 SENTENCIA N° 24-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ.

EL SECRETARIO: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.-

IMPUTADO (S):RONALD ALBERTO VERA VEJEGA

DEFENSA PUBLICO: ABOG.TULIA GARCIA DE HILL

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, (previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano)

VICTIMA (S): MICHAEL YIONEL ROSALES Y KAREN VIRGINIA CAMACHO RAMIREZ

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. OVIDIO JESUS ABREU, en contra del ciudadano RONALD ALBERTO VERA VEJEGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL YIONEL ROSALES Y KAREN VIRGINIA CAMACHO RAMIREZ. Acto seguido, una vez admitida la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción o apremio, manifestó que admitían los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público, y que solicitaban se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, el Tribunal admitida como fue la acusación por el delito de , donde eran por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL YIONEL ROSALES Y KAREN VIRGINIA CAMACHO RAMIREZ, y los medios de pruebas ofrecidos en ambas, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado en esta misma fecha; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
El día 01 de mayo del año 2008, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 PM) aproximadamente, iban saliendo los ciudadanos MICHAEL YIONEL ROSALES y KAREN VIRGINIA CAMACHO RAMÍREZ, de la residencia Universitaria Mi Santa, ubicada en la urbanización Los Olivos, cerca del distribuidor Ricardo Aguirre de esta ciudad, cuando fueron abordados por el ciudadano RONALD ALBERTO VERA VEJEGA, y por otro sujeto aún no identificado, donde el imputado constriñó a la víctimas con un facsímile de arma de fuego para despojarlos de sus pertenencias, sustrayéndoles la cantidad de 120 bolívares, una cámara digital marca BENQ, y una gorra verde militar, para luego salir huyendo, inmediatamente las víctimas observaron una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes le narraron lo ocurrido y éstos procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando aprehender a uno de los autores del hecho, quedando identificado como RONALD ALBERTO VERA VEJEGA, a quien le incautaron un facsímile de arma de fuego y una gorra verde militar propiedad de la víctima, siendo dicho ciudadano reconocido por las víctimas como uno de sus atacantes; por lo que el Ministerio Público los presenta ante el Juzgado de Control, siendo que el Tribunal le decreta a cada uno de los imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró en fecha 29-07-2008, en la cual fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra de los acusados de actas, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL YIONEL ROSALES Y KAREN VIRGINIA CAMACHO RAMIREZ; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, lo cual hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existe la denuncia de las víctimas, el Acta Policial y sobre todo, el señalamiento de las víctimas de que el acusado de actas fue uno de los sujetos que participó en el robo citado, y de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitido los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido los hechos por el acusado de actas, el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en ambas acusaciones, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el Tercer Aparte del artículo 31 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 01 de mayo de 2008, que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee y tomando en cuenta que para el momento de su detención no tenía 21 años de edad, siendo que ante dos atenuantes, una genérica y una específica, prevalece la específica, en este caso, la atenuante específica del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la pena prevista excede en su límite máximo de Diecisiete (17) años, por lo que se atenúa a DIEZ (10) AÑOS, sin bajar del límite inferior, en este caso, DIEZ (10) AÑOS y por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DIEZ (10) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL YIONEL ROSALES Y KAREN VIRGINIA CAMACHO RAMIREZ, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONALD ALBERTO VERA VEJEGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado Civil Soltero, fecha de Nacimiento 23-12-1985, de Veintidós (22) de años de edad, profesión u oficio barrendero, domiciliado en Barrio Torito Fernández, calle 11, al fondo del Abasto los Gochos, al lado del Colegio García, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL YIONEL ROSALES Y KAREN VIRGINIA CAMACHO RAMIREZ, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,


ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 24-08.-
EL SECRETARIO,


ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
CAUSA N° 9C-7474-08