REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Julio de 2008
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS
Decisión N° 0536 - 2008. Causa Penal N° CO1.4303.2008
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez de Control, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, quien se encuentra acompañada del ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por el ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día miércoles 16 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, momento en que se dirigía a la población de El Chivo, su vehículo marca malibú, color blanco, placas EAN-489, al pasar por la población de Mata de Coco, donde se encuentra el Policía acostado le salió un muchacho el cual vestía con un suéter manga corta, color gris tirando a verde, con franjas blancas en las orillas de la manga y el cuello, y una gorra de color gris que le dijo que necesitaba una carrera hacia el Chivo a lo cual el mismo respondió de forma negativa, y en vista de la respuesta el ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, se montó en la parte de atrás colocándole un arma de fuego en el cuello y solicitándole que se devolviera vía a Cuatro Esquinas, al recorrer una distancia de 50 metros, había otro sujeto de contextura gruesa el cual le manifestaba que metiera el carro hacia el lado derecho del camellón que se encuentra en el mismo sector Cuatro Esquinas del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en donde lo bajaron golpeándolo varias veces y le amarraron las manos boca abajo, huyendo el imputado y otro ciudadano en el vehículo antes descrito, posteriormente el ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS, logró soltarse las manos y salir a la carretera para llegar al Departamento Policial y manifestar lo sucedido. Consta acta policial; acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima, planilla de revisión del vehículo antes señalado, acta de cadena de custodia del vehículo antes descrito y orden de inicio 24-F16-1064-2008, razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos por el delito antes señalado y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.381.398, hijo de Carmen Rosa Santiago y de José Domingo Hernández Díaz, residenciado en el Guayabo, calle de la Inspectoría de Transito, casa S/N, cerca del Bar Silvemar, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo me encontraba en Cuatro Esquinas en la gallera, yo andaba con unos amigos, ellos me dijeron vamos a jugar unos gallos porque estaban en feria, como a las cuatro y media me llegó un señor que conozco de vista y me dijo que si yo tenía licencia y yo le dije que tenía licencia de quinta y me dijo que le llevara un vehículo a Guayabones, que el me daba quinientos mil bolívares, que el no lo llevaba porque no tenía licencia y después la Ley se lo quitaba y me dijo que se lo pusiera en el sitio, que el se iba atrás en otro carro, yo en el camino me encontré con una patrulla y me pararon y luego me dijeron dale chamo, llegue y paré el carro y luego llegó la patrulla y me revisaron y me dijeron que donde estaba el arma y yo les dije que yo no tenía arma que lo que estaba haciendo era una carrerita. Es todo” El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el amigo suyo que le entregó el carro? CONTESTO: “En realidad no se como se llama pero le dicen El Chivo, es gordito, bajito, blanco” OTRA: ¿Diga usted, qué tiempo lleva conociendo a ese señor y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “Yo siempre lo he visto en Santa Bárbara”. No fue mas preguntado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, supuesto hurto de vehículos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, observa esta defensa de la denuncia del ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS quien manifestó que en el día de ayer fue objeto de un supuesto robo, así mismo traigo a colación la declaración de mi defendido quien manifiesta en este acto que un ciudadano apodado el Chivo le hizo entrega del mencionado vehículo del cual fue despojado la víctima, considerando que mi defendido no es el autor ni participe del robo como delito principal sino de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en la misma Ley en su artículo 9, cuya pena es de tres a cinco años de prisión, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi defendido tiene arraigo en el país específicamente en el Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, y por cuanto supuestamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es susceptible de un acuerdo reparatorio entre las partes solicito para mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantita, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando el ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS, fue despojado por medio de amenazas a la vida, con un arma de fuego, de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, placa EAN-489, serial carrocería 1W69ADV113103, serial de motor ADV113103, clase automóvil, tipo sedan, año 1983, en el sector Los Mata de Coco, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, los ciudadanos NEYDUTH RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscales (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuyen al ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS, y solicitan se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y negó los cargos formulados. La defensa por su parte solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho cometido por su defendido es el del APROVECHAIMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no el delito atribuido por el Ministerio Público. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, ocurrido el día 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, cuando el ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMO, fuera despojado por medio de amenazas a la vida y con arma de fuego del vehículo antes descrito en el sector Los Mata de Coco, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con el acta policial levantada por los funcionarios OGLIS SERRUDO y JORGE GUER, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO; acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS, víctima del hecho, acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos; planilla de revisión del vehículo, cadena de custodia en la cual se describe la evidencia incautada o asegurada y orden de inicio. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado calificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, toda vez, que las actuaciones que conforman la causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo legal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez, que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establece una pena de presidio que en su límite máximo excede de diez años, y por la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo, pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinados casos, contra la vida, bien jurídico tutelado por excelencia, se encuentran cubiertos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en virtud de lo cual, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO. Se desestiman los descargos formulados por la defensa por cuanto en actas no constan elementos de convicción que corroboren lo argumentado por ésta, esto es, que su defendido incurrió en un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ SANTIAGO, antes identificado, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVENTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EBER MANUEL ROMERO RAMOS. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem con el artículo 248 ibidem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 3:10 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 03:40 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

Los Fiscales (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo Abg. Israel Enrique Vargas Marchena


El Imputado,


José Domingo Hernández Santiago


La Defensora,



Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.